Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 30 de Septiembre de 2015, expediente FCR 021048685/2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21048685/2009 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “PISCITELLI, JOSE CARLOS c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21048685/2009, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

86/90, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 93 –fundamentado a fs.

    114/122- contra la sentencia definitiva que luce a fs. 86/90 dictada por el señor Juez Federal de Rawson.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. J.C.P. contra la ANSeS, disponiendo el recálculo del haber inicial y su posterior movilidad por el período que va desde el 1/1/2002 hasta el 31/12/2006, conforme variaciones registradas en el índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, quedando subsumidos los aumentos que se hayan acordado a la beneficiaria en dicho período en la medida en que resulten inferiores, debiendo la accionada proceder al recálculo y pago correspondiente, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26153.

    Para ello declaró la inconstitucionalidad de los arts. 5 y 7 inc. 2 de la ley 24463, posicionando las diferencias que surjan entre el cotejo del nuevo haber mensual reajustado y el efectivamente percibido en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (23 de julio de 2009) imponiendo las costas en el orden causado por aplicación del art. 21 de la ley 24463.

    Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante consideró que el actor había adquirido el beneficio jubilatorio el 19/09/2002, al amparo de la ley 24241.

    Seguidamente el juez a quo merituó las disposiciones conforme a las cuales fue otorgada la jubilación del causante y calculado su beneficio previsional, concluyendo en que, de conformidad con la doctrina emanada del fallo “Elliff” de la Corte, las disposiciones de las leyes 23928 no resultan aplicables a la actualización de las remuneraciones prevista por el art. 24 de la ley 24241, motivo por el cual correspondía ordenar el recálculo del Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21048685/2009 haber inicial del actor actualizando la totalidad de las remuneraciones computables a efectos de determinar la PC y la PAP hasta la fecha de adquisición del beneficio con arreglo al mismo índice señalado en la Resolución 140/95 de ANSES. Al mismo tiempo consideró que el tope de 35 años previstos en el art. 24 de la ley 24241 para el cálculo de la PC, resulta irrazonable, pues implica una reducción injustificada del nivel de vida del actor, conforme la doctrina sentada por la CSJN in re “B.I.A. c/ AnSeS s/ reajustes varios” razón por la cual ordenó al organismo previsional recalcular la Prestación Compensatoria considerando la totalidad de los años aportados por el actor con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

    Respecto de la movilidad posterior del haber jubilatorio, aplicó el precedente “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, declarando la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198, que dispuso un aumento del 13%, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC.

    Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas al actor, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037 y art. 168 de la ley 24241), con más los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva para uso judicial que publica el BCRA y hasta su efectivo pago, difiriendo el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los topes máximos, para la etapa oportuna de ejecución de sentencia, momento en el que se podrá tener precisión respecto de la cuantía y razonabilidad de la quita y en su caso de su confiscatoriedad conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema en “A.C.”

    (Fallos 323:4216).

    Rechazó los pedidos de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 26417 y del art. 21 de la ley 24463.

  2. Recibidos los autos en esta Alzada por aplicación del Fallo “P.H.H. c/ ANSeS”, y puestos a los fines del art. 259 del CPCCN, introduce sus agravios la demandada mediante la pieza recursiva agregada a fs. 114/122.

  3. En la mentada expresión de agravios, esgrime la recurrente que la sentencia en crisis se aparta arbitrariamente del mecanismo de reajuste previsto en la ley 24463, normativa que establece que las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto conforme el cálculo de recursos respectivos como atribución propia del Poder Legislativo, sin entrar el sentenciante a analizar los Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21048685/2009 fundamentos que la demandada expuso en defensa del sistema de movilidad vigente hasta la sanción de la ley de referencia.

    Destaca que el principio de proporcionalidad se encuentra vedado expresamente en el artículo 7° de la ley 24463, afirmando que debe tenerse presente que conforme la Res. SSS Nro. 955/08, la ANSeS ha adoptado prudencialmente parámetros para reajustar los haberes de la clase pasiva, sobre la base de determinadas pautas consagradas jurisprudencialmente en forma uniforme por las tres Salas de la CFSS y ratificadas por la Corte Suprema, por lo que el ANSES sólo puede consentir sentencias en las que se aplique la doctrina “B.” en los casos en los que el afiliado se hubiera acogido al beneficio previsional estando en vigencia las leyes 18037 y 18038, no siendo éste el supuesto de autos, ya que el actor hubo de acogerse al beneficio previsional al amparo de la ley 24241, por lo que sus haberes han sido objeto de constantes recomposiciones salariales.

    Señala que el mismo actor reconoce que la fecha de adquisición del beneficio data de fines del año 2002 y que, como no ha cuestionado su haber inicial dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a), LNPA, no puede acceder a la instancia judicial por haberse producido los efectos de la cosa juzgada administrativa.

    Agrega finalmente, que el a quo al sentenciar como lo hizo, violó el principio de división de poderes, interfiriendo así en el ámbito de otro poder del Estado, excediéndose en sus atribuciones, las que son propias del legislador.

  4. Ordenado a fs. 123 el traslado de los agravios a la parte actora, no fueron contestados (fs.

    124). Seguidamente, se corrió vista al Sr. Fiscal General, quien en su dictamen de fs. 125/vta. propició la confirmación del resolutorio en crisis, llamándose...

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