Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 1 de Diciembre de 2020, expediente FRO 062000166/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ./ Def.

Visto, en Acuerdo de la S. “B”, el expediente n° FRO

62000166/2009, caratulado “PEROTTI, N.M. c/ Orígenes Seguros de Retiro SA s/ Varios - Ordinario” (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Orígenes Seguros de Retiro S.A. (fs. 204), contra la sentencia del 8 de marzo de 2019, que admitió la demanda instaurada por N.M.P. y declaró en el caso la inconstitucionalidad de la ley 25.561, el decreto 214/12 del Poder Ejecutivo Nacional, las resoluciones 28.294 y 28.562 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, las circulares 4545, 4575, 4594 y 4622 del Banco Central de la República Argentina, debiendo la co-demandada Orígenes Seguros de Retiro S.A.

abonar a la actora la renta vitalicia en la moneda originalmente pactada (dólares estadounidenses) o, en su defecto, pesos convertidos al precio del dólar estadounidense tipo vendedor según la cotización del Banco Nación al cierre de las operaciones del día anterior al pago. Asimismo, ordenó abonar las diferencias cambiarias existentes entre lo que debería haber percibido en la moneda pactada,

mes por mes, desde el 23 de abril de 2007 -dos años previos al reclamo administrativo- y hasta el momento del efectivo pago, con más los intereses por dicho lapso, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina; imponiendo las costas del juicio a la vencida (199/203).

Concedido el recurso (fs. 205), se elevaron los autos a la Alzada (fs.207). Recibidos en esta S. “B” (fs. 208), la apelante expresó agravios (fs.

209/227). Ordenado traslado (fs. 228), se dispuso el pase de los autos al Acuerdo (fs. 229), quedando la causa en estado de ser resuelta.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) El representante de Orígenes Seguros de Retiro S.A. expresa que le agravia la sentencia por cuanto, respecto del pago de las sumas retroactivas demandadas, no se aplicó el plazo de prescripción establecido por la Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    ley 17.418 que consideró es la ley especial en la materia. Recordó que el artículo 58 de esa norma establece que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.

    Plantea subsidiariamente, en caso de desestimarse el supuesto de la ley 17.418, que se aplique el plazo bienal normado en la ley 24.241.

    Considera que la actora no puede alegar que el procedimiento de convertibilidad establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación en concordancia con la legislación de emergencia le causa un daño o perjuicio actual, cuando en realidad desde febrero de 2002 y hasta el momento de la interposición de demanda, varios años después del dictado y aplicación de las leyes de pesificación, continuó percibiendo el cobro de sus haberes sin haber efectuado manifestación de disconformidad alguna, consintiendo así los pagos realizados.

    Afirma que la sentencia es arbitraria por cuanto la moneda del contrato no fue nunca un riesgo para el asegurador y que la pesificación jamás pudo ser prevista. Sostuvo que el riesgo asumido por la aseguradora fue la supervivencia de la actora y no el de que todos los activos en los que Orígenes se encontraba obligada por ley a invertir fueran pesificados, reprogramados y sus tasas de interés reducidas.

    Indica que las compañías de seguro, cada vez que venden un contrato denominado en moneda extranjera, están obligadas a constituir sus reservas y a invertir los activos que las respaldan en la moneda del contrato o en otras monedas extranjeras autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (art. 33 de la Ley 20.091). Agrega que esa ley prohíbe a las compañías de seguros correr cualquier tipo de riesgo de cambio en tanto las obliga a calzar íntegramente sus inversiones según hayan sido pactadas sus obligaciones.

    Señala que aún en el caso que pueda sostenerse que la devaluación pudo ser un hecho en cierta manera previsible, la sentencia desconoce que la pesificación de los activos en los que Orígenes se Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    encontraba obligada por mandato legal a invertir en la República Argentina constituyó un acontecimiento imprevisible.

    Refiere que la imposibilidad de pago de las aseguradoras no proviene de la devaluación de la moneda, ya que sus reservas estaban constituidas en instrumentos y operaciones en moneda extranjera, sino en la abrupta pérdida de valor de las inversiones originadas en el conjunto de medidas económicas de emergencia que impuso la pesificación asimétrica y que éste es el hecho imprevisto.

    En cuanto a la normativa aplicable al caso invoca que en virtud de lo dispuesto por las Leyes 25.561, 25.820, los Decretos 214/02 y 320/02,

    Resoluciones de la Superintendencia de Seguros 28.592, 28.924 y demás normas concordantes, los contratos de seguros pactados en moneda extranjera (entre los cuales se encuentran los seguros de renta previsionales) fueron convertidos a pesos a una relación de cambio de $1= U$S 1 más el reajuste por el CER.

    Cita jurisprudencia donde se estableció la pesificación y la aplicación del esfuerzo compartido a los contratos de seguro.

    Alega que como entidad aseguradora, su representada no tiene libertad para decidir el destino de sus reservas sino que casi prohibitivamente continúa limitada de invertir en el extranjero, debiendo hacerlo en certificados de depósito a plazo fijo de instituciones bancarias locales, títulos públicos del gobierno argentino y gobiernos provinciales y títulos de deuda privados emitidos por compañías argentinas.

    Manifiesta que la aplicación del coeficiente CER satisface el principio del esfuerzo compartido, toda vez que éste se compone con la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del índice de precios al consumidor publicado por el INDEC. Señala que medir el daño exclusivamente en relación al valor del dólar constituye un grave error, pues el valor de los bienes no siempre acompaña a las variaciones de la moneda extranjera.

    Solicita en caso de confirmarse la sentencia que, en atención a las públicas y notorias restricciones para la compra de divisas en el mercado de Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    cambios, se la autorice a abonar la renta mensual y el retroactivo adeudado en pesos equivalente según la cotización del dólar tipo “vendedor” que publica el BNA. Y agrega que, de no acogerse el...

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