Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 5 de Agosto de 2011, expediente 61.203

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011

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INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTO DE DARÍO PABLO GERMÁN

BRAGATTO EN CAUSA N° 1.855/05 (489), CARATULADA: "PELLEGRINO, DIEGO

HERNÁN, STORCHI NILO -CONTRIBUYENTE RICKSON S.A. SOBRE EY ASIÓN

TRIBUTARIA SIMPLE". J.N.P.T. N° 1. EXPEDIENTE N° 61.203. ORDEN N° 23.673. SALA

"B" .

Buenos Aires, 5 de agosto de 2011.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) a fs. 134/136 del presente incidente contra la resolución de fs. 127/128 vta. del mismo legajo, por la cual el juzgado de la instancia anterior declaró extinguida por prescripción la acción penal emergente de los hechos de evasión de pago del Impuesto al Valor Agregado .J

« que habría correspondido a RICKSON S.A. por los ejercicios fiscales 2002 y o 2003, respecto de D.P.G.B., y sobreseyó al L1.

o nombrado por aquellos hechos.

o (J) El memorial de fs. 150/153 de este incidente, por el cual la ::J

apelante informó por escrito en la oportunidad prevista por el arto 454 del C.P.P.N.

y CONSIDERANDO:

El doctor R.E.H. expresó:

10) Que, la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) se agravió de la resolución de fs. 127/128 vta. de este legajo, por considerar que " ...Las evasiones que conforman el objeto de esta investigación, se perfeccionaron a lo largo de los períodos fiscales 2002 y 2003. Y en atención a existir permanencia en la maniobra desarrollada por los responsables de la contribuyente, en la cual se encuentra definida la intencionalidad dolosa que perdura durante ambos períodos fiscales, esta querella considera a los fines del cálculo de la prescripción el último hecho -y el vencimiento de dicho libelo- como punto de partida a partir del cual empiezan a transcurrir los plazos '" " (con fr. fs. 135; la transcripción es copia textual del original), y por haber tomado conocimiento que, con fecha 28 de mayo de 2009, RICKSON

S.A. se acogió al régimen de regularización impositiva previsto por la ley N0

26.476, la acción penal no se encuentra prescripta respecto de ninguno de los hechos de evasión imputados a BRAGA TTO porque por el arto 3 de aquella ley se establece que el acogimiento a aquel régimen inteIrumpe el ténnino de la prescripción.

  1. ) Que, por pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que, en principio, cabe descartar la posibilidad de considerar la evasión de pago de los montos correspondientes a distintos impuestos y a distintos períodos de un impuesto como un caso de delito permanente o continuo, incluso en aquellos casos en los cuales se evaden períodos fiscales consecutivos, porque "...la unidad de plan y la unidad de resolución son requisitos para que haya unidad de conducta... " (confr., Eugenio R.

    ZAFF ARONI, A.A., A.S., "Derecho Penal Parte General ", Ediar, Buenos Aires, 2.000, pág. 822) y, en prmcIpIO, no podría sostenerse la existencia de un plan único o de una resolución única para la evasión del pago de impuestos distintos o de períodos fiscales distintos de un mismo impuesto cuando al vencimiento de la obligación tributaria correspondiente a un determinado tributo o a un período fiscal de un impuesto,

    la obligación respecto del otro impuesto o de otro período fiscal del mismo tributo no se habría tornado exigible y, en algunos casos, ni siquiera se habría producido el acaecimiento del hecho generador de aquella obligación (confr.

    R.. Nos. 724/07, 900/08, 362/09 y 236/1 Ode esta Sala "B").

  2. ) Que, por consiguiente, contrariamente a lo expresado por la querella, los presuntos hechos de evasión que se investigan en las actuaciones principales son independientes entre sí, por lo cual el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal debe analizarse separadamente para cada uno de aquellos hechos.

  3. ) Que, por el arto 67 del Código Penal (texto según ley 25.990 _

    B.O. 11/01/2005-) se establece: "...la prescripción se interrumpe solamente por: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de...elevación a juicio ... " (el resaltado pertenece a la presente), sin que se mencione algún otro acto procesal interruptor relacionado con la etapa de instrucción.

    50) Que, la redacción del arto 67 del Código Penal establecida por la ley 25.990 resulta aplicable al caso "sub examine" como derivación del principio de la ley penal más benigna, previsto por el arto 2 de aquel código y por disposiciones de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, arto 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) .

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    En efecto, a partir de la refonna legal mencionada, la -

    o la prescripción de la acción penal que se establece por aquella norma resulta o en más restrictiva que la interpretación efectuada por este Tribunal -con :J

    anterioridad a la reforma legislativa señalada- de los actos que debían considerarse "secuela del juicio" y, en consecuencia, con capacidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal (confr. R.. Nos.

    682/01 Y 202/02, entre otros, de esta Sala "B").

    60) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente no existe ningún acto con entidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal respecto de D.P.G.B.T., el cual hasta el presente no ha sido convocado a prestar declaración indagatoria por los hechos que se investigan en aquellas actuaciones.

    Por otra parte, el nombrado no registra antecedentes computables (confr. fs. 105 de este incidente)

  4. ) Que, este Tribunal ha establecido, por numerosos pronunciamientos anteriores, que en los casos en los cuales se investiga la presunta comisión del delito previsto por el arto 1 de la ley 24.769 por una presunta evasión de un impuesto de liquidación mensual, como es el caso del Impuesto al Valor Agregado, supuestamente producida mediante la presentación de declaraciones juradas de aquel impuesto en las cuales se consignan datos falsos, "...debe considerarse como fecha de consumación del hecho, aquélla en la cual se produjo el vencimiento del plazo para el ingreso de los montos correspondientes al último de los periodos mensuales [del ejercicio fiscal cuestionado] en que se presentó una declaración jurada supuestamente engañosa " (confr. R.. Nos. 741/07, 751/07,

    470/09, 405/10 Y 791/10 de esta Sala "B"; el resaltado corresponde a la presente ).

  5. ) Que, por consiguiente, el hecho de evasión del Impuesto al Valor Agregado que habría correspondido a R.S.A. por el ejercicio fiscal 2002, el cual concluyó para aquella contribuyente el 31 de julio de 2002

    (confr. fs. 23 de la causa principal), habría comenzado a transcurrir el 23 de agosto de 2002, por ser la fecha establecida para la presentación de la última declaración jurada mensual de aquel impuesto por aquel período supuestamente engañosa (confr. fs. 25 de los autos principales y 12 del presente incidente).

    Por otra parte, el hecho de evasión del Impuesto al Valor Agregado que habría correspondido a R.S.A. por el ejercicio fiscal 2003, el cual concluyó para aquella contribuyente el 31 de julio de 2003,

    habría comenzado a transcurrir el 22 de agosto de 2003, por ser la fecha establecida para la presentación de la última declaración jurada mensual de aquel impuesto por aquel período supuestamente engañosa (confr. fs. 25 vta.

    de los autos principales y 13 del presente incidente).

  6. ) Que, por la ley 26.476, denominada de "Regularización Impositiva ", fueron establecidos un régimen de regularización de impuestos y de recursos de la seguridad social (Título 1), un régimen especial de regularización del empleo no registrado y de promoción y protección del empleo registrado con prioridad en las denominadas "pymes" (Título II), y un régimen de exteriorización y de repatriación de capitales (Título III).

    100) Que, pese a tratarse de una normativa por la cual, según el mensaje de elevación del proyecto de ley por parte del Poder Ejecutivo Nacional, se procuraba ''promover políticas macroeconómicas contra cíclicas,

    para atemperar las consecuencias de una posible fuerte Y prolongada recesión de la economía mundial", por la ley citada (26.476) se introdujeron disposiciones que son de una significación importante en el marco del derecho penal sustantivo y del proceso penal.

    110) Que, en efecto, en aquel contexto con finalidades económico-tributarias en el que fue sancionada la ley 26.476, con muy escaso trámite y debate parlamentario (el proyecto que fue remitido al Congreso de la Nación lleva fecha 25 de noviembre de 2.008 y el 24 de diciembre de ese año la ley ya había sido sancionada, publicada y, según lo previsto por el arto 50 de -'

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    la misma, entraba en vigencia), no parece haberse analizado con detenimiento o

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    las importantes, excepcionales y trascendentes disposiciones penales y o procesales contenidas por el cuerpo normativo, en relación a las cuales se o advierten imprecisiones termino lógicas, oscuridades conceptuales y un CJ)

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    relativo rigor dogmático-penal que hacen necesario que qUIenes deben interpretar y aplicar aquella ley a los casos concretos deban extremar los esfuerzos para la exégesis legal y para compatibilizar las disposiciones incorporadas con otras normas anteriores que se mantienen vigentes.

    120) Que, por el primer párrafo del artículo 3 de la ley 26.476 se consagró un supuesto de suspensión del ejercicio de la acción penal, de carácter excepcional, que se aparta de las reglas derivadas del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal pública previsto por los artículos 71

    del Código Penal, 5 del Código Procesal Penal de la Nación y 25 inc. c. de la ley 24.946, Y se estableció, ampliando el marco restrictivo previsto por la redacción otorgada al arto 67 del Código Penal por la ley 25.188:. también...

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