LEY P-3110. Régimen especial de promocion y proteccion del empleo registrado (Antes Ley 26476)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Laboral |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 24 de Diciembre de 2008 |
Fecha de Sanción | 18 de Diciembre de 2008 |
Fecha de Promulgación | 22 de Diciembre de 2008 |
Promoción y protección del empleo registrado
Los empleadores, por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral o de la regularización de una preexistente con ausencia total de registración en los términos del artículo 7º de la Ley 24013 , gozarán por dichas relaciones de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a lo siguientes subsistemas de la seguridad social:
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Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24241 y sus modificaciones;
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Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados , Ley 19032 y su modificaciones;
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Fondo Nacional de Empleo, Ley 24013 y sus modificaciones;
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Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley 24714 y sus modificaciones;
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Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores , Ley 25191 .
El beneficio consistirá en que durante los primeros doce (12) meses sólo se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones y por los segundos doce (12) meses se pagará el setenta y cinco por ciento (75%) de las mismas.
La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro del beneficio dispuesto en este artículo las contribuciones con destino al Sistema de Seguro de Salud previstas en las Leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, como tampoco las cuotas destinadas a las administradoras de Riesgos del Trabajo, Ley 24557 y sus modificaciones.
El régimen del presente Título resulta de aplicación respecto de los empleadores inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o que se inscriban en el marco esta Ley.
El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente que regularice o incorpore a su planta de personal, siempre que no resulte alcanzado por lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de este Título.
El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 1º, con relación a los siguientes trabajadores:
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Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social hasta la fecha en que las disposiciones de esta Ley tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador, con posterioridad a dicha fecha;
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Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de desvinculación;
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El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.
Quedan excluidos de pleno derecho del beneficio dispuesto en el artículo 1º los empleadores, cuando:
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Se le constate personal no registrado por períodos anteriores a la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto, o posteriores a dicha fecha y hasta dos (2) años de finalizada la vigencia del régimen establecido en el presente capítulo;
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Incluyan a trabajadores en violación a lo dispuesto en el artículo 4º.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurrió cualquiera de las causales indicadas en el párrafo anterior.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 4º y 5º de este Título producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron exentas, con más los intereses y multas correspondientes.
Los aportes previsionales de los trabajadores comprendidos en este régimen se realizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino.
El presente beneficio regirá hasta el 31 de diciembre de 2013, pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.
Las disposiciones previstas en el presente Título no afectarán los derechos de los trabajadores consagrados en la normativa vigente.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social , a la AFIP y a la Administración Nacional de la Seguridad Social a dictar las normas complementarias y reglamentarias que resulten necesarias a fin de.
implementar las disposiciones contenidas en el presente Título, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
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Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 o 25.284 , según corresponda;
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Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción , o por la AFIP , entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , con fundamento en las Leyes 23771 y sus modificaciones o 24769 y sus modificaciones según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;
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Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
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Las personas jurídicas — incluidas las cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las Leyes 23771 y sus modificaciones o 24769 y sus modificaciones# o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o
las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
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Los sujetos que se acojan a alguno de los regímenes establecidos por la presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 , o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.
Establécese que los sujetos que fueren empleadores alcanzados por las disposiciones de la presente ley, mantendrán los beneficios creados por ésta, mientras no disminuyan la plantilla total de trabajadores hasta dos (2) años después de la finalización del régimen de beneficios.
Aclárase que las facultades otorgadas por los artículos 36 y 37 de la Ley 25877 al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social , rigen desde sus respectivas vigencias, incluyendo el ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y del decreto 801 de fecha 7 de julio de 2005, de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 655 de fecha 19 de agosto de 2005 , de su régimen de procedimientos, asignación de competencias, de sus normas complementarias y modificatorias.