Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 21 de Septiembre de 2023, expediente FLP 057037715/2012/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 21 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

57037715/2012/CA2, Sala III, “DE P., C.D.

c/ A.N.S.E.S s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº3 de Lomas de Z., Secretaría N°7;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. A través del pronunciamiento dictado el 28/06/23 esta Sala resolvió confirmar la decisión apelada, con los alcances dados en el considerando III.6., por la cual el a quo dispuso: 1) Hacer lugar a la demanda, reconociendo el derecho del titular al cobro de las diferencias devengadas desde los dos años previos a su reclamo administrativo o desde la fecha de adquisición del beneficio –si fuera menor a este plazo-

    (artículo 82 de la ley 18.037 y artículo 168 de la ley 24.241) y, en consecuencia, ordenar al organismo administrativo que proceda al reajuste del haber previsional del actor de conformidad a las pautas e índices de actualización señalados, que correspondan al período por el cual se hace lugar al reclamo del accionante y conforme la normativa legal aplicable, con más los intereses establecidos, recalculando a tal fin el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; 2) Disponer que para la determinación de la PBU del actor, la misma se actualice por el ISBIC

    a los fines de analizar y establecer si la falta de recálculo de dicha prestación entraña una quita que pueda considerarse confiscatoria, en los términos dispuestos en el precedente “Quiroga”; 3) Establecer que para la determinación del haber inicial del actor y el reajuste del mismo, deberán aplicarse las pautas sentadas por la CSJN en el precedente “Elliff”; 4)

    Declarar la inconstitucionalidad del art. 7º apartado 1º

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    inc. b) de la ley 24.463, en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1º de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, ordenándose que aquella resulta procedente por el período en cuestión conforme los parámetros establecidos en el art. 53 de la ley 18.037

    (conforme precedente “S.” del Supremo Tribunal); 5)

    Declarar la inconstitucionalidad del art. 7° inc. 2° de la ley 24.463 y disponer que el haber jubilatorio del actor se ajuste a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.463 -1/04/1995- y hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme las pautas e índices de actualización establecidos en el presente decisorio (cfr. precedente de la Corte “Badaro II”); 6) Determinar que a partir del 1º de enero de 2007 se apliquen los incrementos previstos en la ley Nº 26.198 y en los decretos Nº

    1346/07 y 297/08, estableciendo que el haber que resulte del ajuste propiciado sea el punto de partida -a partir del 28 de febrero de 2009- para la movilidad que acuerdan las leyes 26.417, 27.426, 27.541, 27.609 con sus resoluciones reglamentarias dictadas en consecuencia y el decreto 104/2021, estableciendo pautas de movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público; 7)

    Determinar que los haberes devengados hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajusten por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), y los posteriores y hasta la fecha de adquisición del derecho por el art. 2 de la ley 26.417

    sustituido por el art. 4 de la ley 27.609, sin perjuicio de que al practicar liquidación se deberán descontar las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417; 8)

    Determinar que los haberes reajustados en ningún caso podrán exceder el límite contemplado en el precedente de la CSJN

    Fecha de firma: 21/09/2023 in re: “Villanustre, R.F. c/ ANSeS”,

    1. en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    sentencia del 17/12/1991, quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de la liquidación; 9) D. el tratamiento de la inconstitucionalidad peticionada por la parte actora respecto del art. 9 de la ley 24.463,

    para la etapa de ejecución, en que se practique la liquidación correspondiente; 10) Establecer que en el caso concreto del actor, no corresponde pronunciarse en lo atinente a la inconstitucionalidad pretendida respecto del art. 32 de la ley 24.241; 11) Rechazar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 14 a 29 de la ley 24.463; 12) Establecer que en el caso concreto del actor, no corresponde pronunciarse sobre las inconstitucionalidades pretendidas respecto de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037; 13) Desestimar, para el caso de que en el momento procesal oportuno se acredite en debida forma que los montos a percibir por la actora se encuentran “efectivamente” alcanzados por el impuesto a las ganancias, la retención del referido...

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