Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 17 de Agosto de 2023, expediente FRE 007974/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

7974/2022

PARRA, B.L. c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DDHH SERVICIO PENITENCIARIA FEDERAL

s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 16 de agosto de 2023. MCG

VISTOS:

Estos autos caratulados “PARRA, B.L.C. NACIONAL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DD.HH. SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

S/AMPARO LEY 16.986” Expte. FRE N° 7974/2022, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de

Formosa y;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la señora jueza a quo en fecha 25/10/2022 (fs. 52/58) hizo lugar parcialmente a la

    acción de amparo promovida, ordenando al Estado Nacional Servicio Penitenciario Federal

    que en el plazo de 30 días proceda a liquidar los haberes del actor aplicando los porcentajes

    previos al Decreto 586/19 y Resolución 607/19 por el rubro “Antigüedad Años de Servicio”

    (SAS). Dispuso asimismo se abone la diferencia dejada de percibir desde el mes de septiembre

    del año 2019 y hasta que se inicie la reliquidación de haberes conforme la sentencia. Rechazó las

    demás cuestiones planteadas. Impuso costas a la accionada perdidosa y reguló honorarios a los

    patrocinantes del actor.

  2. Disconformes con dicho pronunciamiento, ambas partes interponen y fundan sendos

    recursos de apelación en fecha 26/10/2022 (fs. 61/65, demandada y fs. 66/68 la actora), los que

    fueron concedidos en relación y ambos efectos el 27/10/2022 (fs. 66). Corridos los pertinentes

    traslados, ambas partes los contestaron en fecha 28/10/2022 (fs. 70/71, 72/73).

    1. El Servicio Penitenciario se agravia (fs. 61/65):

      En primer lugar, porque se ordena al SPF EN que, en el plazo de 30 días, proceda a

      liquidar los haberes del accionante aplicando los porcentajes previos al dictado del D.. 586/19

      y Resolución 607/19, por el rubro “Antigüedad Años de Servicio” (S.A.S), debiendo abonarse la

      diferencia dejada de percibir desde el mes de septiembre del año 2019 y, hasta que se inicie la

      reliquidación de los haberes conforme esta sentencia. Considera que no se hizo mérito de

      cuestiones que plantea en tanto la Sra. Jueza de Primera Instancia ha omitido los hechos,

      derecho y jurisprudencia que expusiera en el informe presentado oportunamente.

      Fecha de firma: 17/08/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Respecto del pedido y otorgamiento del amparo que propicie la convivencia de los

      decretos derogados con el vigente D.. 586/2019 y el cuestionamiento de ésta a través de la vía

      intentada, señala que en fecha 22/08/2019 el PEN dictó el D.. 586/19, mediante el cual se fija

      el haber mensual para el personal del Servicio Penitenciario Federal, con vigencia a partir del

      01/09/2019. Alega que este decreto tiene por objeto establecer el compromiso histórico de

      trasparentar y recomponer la estructura del régimen salarial para el personal del SPF

      reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y

      dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad, derogando varios decretos

      (involucrados en la causa), modificando otros y fijando el importe del nuevo haber mensual con

      el alcance establecido en el art. 95 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N°

      17.236, texto según Ley 20.416 y sus modificatorias, comprensivo de las sumas

      correspondientes a los suplementos, compensaciones y bonificaciones por “Responsabilidad

      Jerárquica”, “Complementaria por Grado”, por “Estado Penitenciario”, de “Gastos por

      Prestación de Servicio”, por “Gastos de Representación”, de “Apoyo Operativo” y por “Material

      de Estudio y Vestimenta”, que para los distintos grados y jerarquías fueron creados por el D..

      243/15 y sus modificatorios (hoy derogados).

      Siendo así es que el D.. 586/19 dispone la creación y/o modificación de algunos

      suplementos (“Fijación de Domicilio”, “Variabilidad de Vivienda", “Zona Sur", “Tiempo

      Mínimo Cumplido en el Grado”, “Función Ejecutiva”, “Antigüedad de Servicios (S.A.S.)”,

      Título Académico

      , “Resarcimiento de Gastos” y “Reintegro de gastos de sepelio”), los que se

      ajustan –dice a los siguientes lineamientos: a) la generalidad con que se otorgan no es

      condición suficiente para asignar a ellos el alcance de remunerativos y bonificables, y b) no

      corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga

      al personal en actividad.

      Alega que el art. 95 de la Ley Orgánica del SPF determina que la retribución de los

      agentes penitenciarios estará integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o

      compensación que las leyes y decretos determine y, en este sentido, señala que el accionante

      pretende utilizar el D.. 586/19 a su antojo y hacer propia la parte que le conviene a su interés y

      acumular normas, utilizando la nueva estructura salarial, pero que se liquide con un decreto

      derogado. Dice que a través del mismo se transparenta la retribución del personal y se

      incrementa el haber mensual, además de pretender que se le liquiden los rubros solicitados los

      que fueron derogados.

      Afirma que el amparista no logra demostrar cuál es su perjuicio económico ni la merma

      en su haber mensual, desde que el haber de todo el personal penitenciario en actividad aumentó

      en promedio un 200%. Y no sólo el haber de retiro (base de cálculo para las liquidaciones) sino

      Fecha de firma: 17/08/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      que su percepción neta también se vio elevada luego del dictado del D.. 586/19. Advierte que

      el establecimiento de la política salarial y las remuneraciones del sector público constituye una

      prerrogativa del PEN y no existen razones para concluir que éste haya obrado arbitrariamente al

      dictar el D.. 586, máxime cuando la parte actora no ha logrado demostrar la lesión que invoca.

      Cita jurisprudencia en aval de su postura.

      Asimismo dice dicho decreto y la consecuente Resolución 670/19 donde se fija la

      nueva escala retributiva, actualiza la escala salarial de los agentes penitenciarios y crea un

      suplemento que reviste carácter general, por lo que cabe concluir en que el actor no ha logrado

      demostrar que el monto de sus haberes de retiro no guardan dicha proporcionalidad o que se

      configure una notable e injusta diferencia con el haber de actividad, alterando de esta manera el

      sentido sustitutivo del beneficio previsional. Concluye este apartado sosteniendo que resulta

      muy difícil ver en qué se han afectado los derechos alimentarios del actor, toda vez que de la

      documental acompañada por dicha parte (recibos de haberes), surge que los mismos han

      obtenido un significativo incremento luego del dictado del decreto en cuestión. Realiza otras

      consideraciones en igual sentido.

      En segundo término, se agravia porque se le impusieron las costas a su parte, conforme

      art. 14 de la Ley 16.986 y por los montos regulados a los letrados de la parte actora, por

      considerarlos elevados.

      Alega que el valor comprometido en el litigio y los porcentajes previstos por la ley de la

      materia son sólo dos de los ítems a considerar en el caso, debiendo atenderse, de manera

      principal, a la complejidad del proceso y a la calidad, eficacia y extensión del trabajo profesional

      que se retribuye, siendo que la Ley 24.432 efectuó una profunda renovación en materia de

      aranceles, incorporando pautas y directivas para los jueces, que hacen posible practicar las

      regulaciones con un espíritu equitativo y más ajustado a las circunstancias del caso.

      Por lo expuesto solicita que se revoque la imposición de costas a su parte, y sean

      impuestas en el orden causado, como asimismo se reduzcan los honorarios regulados.

      Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    2. El actor (fs. 66/68) se agravia alegando que la Jueza aquo parte de la premisa errónea

      de considerar que la cuestión tiene su génesis en el dictado del D.. 586/2019 por el cual el PEN

      fija las condiciones para establecer en un único cuerpo normativo el régimen de retribuciones

      del Servicio Penitenciario.

      Advierte que la acción de amparo interpuesta no pretende la suspensión parcial de los

      efectos de un acto administrativo, ni del D.. 243/15 ni del D.. 586/19 los que, conjuntamente

      al D.. 2807/93, han contribuido por igual al apartamiento de la ley, que establece cómo debe

      ser y componerse la remuneración del agente penitenciario.

      Fecha de firma: 17/08/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Sostiene que el amparo tiende a que se cumpla la ley vigente y para ello no basta con la

      concesión parcial de uno de los rubros reclamados, sino que debe cumplirse con el art. 95 de la

      Ley 20.416, por lo que es menester determinar la paridad salarial vigente, la que sólo existirá

      partiendo del concepto “haber mensual”, base de cálculo del resto de los rubros reclamados.

      Manifiesta que la finalidad de la acción es la obtención “de la paridad salarial que

      surge de la norma” y de usufructuarla en tiempo oportuno, en virtud de que la vulneración y

      alteración confiscatoria de los haberes del actor se remonta al año 1993 con la puesta en

      vigencia del D.. 2807, momento a partir del cual dice el Poder Ejecutivo comienza a sustraer

      una parte importante del ingreso y a distinguir la remuneración del penitenciario del de la

      policía.

      Reitera que la finalidad de este amparo “consiste en que de una vez por todas se dé

      cumplimiento con el art. 95…”, el que determina: “…La retribución estará integrada por el

      sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen,

      las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal…”, por

      lo que siendo que en la...

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