LEY E-1978. Honorarios y aranceles profesionales (Antes Ley 24432)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaCivil
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación10 de Enero de 1995
Fecha de Sanción15 de Diciembre de 1994
Fecha de Promulgación 5 de Enero de 1995
Artículo 1Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , con las modificaciones introducidas por la presente Ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por la Ley 18345 .
Artículo 2

Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan en su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión.

Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la justicia, por labores

desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 3Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias

En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas.

Artículo 4Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente ley es complementario del Código Civil.
Artículo 5Invítase a las provincias a adherir al presente régimen, en lo que fuera pertinente.

LEY E-1978

(Antes Ley 24432)

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