Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 14 de Julio de 2023, expediente FRE 006233/2016/CA004
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6233/2016
PALACIOS, R. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
-ESTADO NACIONAL- s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y
DE SEGURIDAD
Resistencia, 14 de julio de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “PALACIOS, R. CONTRA SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL – ESTADO NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” expediente N° FRE 6233/2016/CA4,
procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 30/07/2021, hizo lugar
parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos Servicio Penitenciario Federal liquide el haber de retiro del actor en la forma
establecida por el Decreto 243/15, a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre
de 2019 (fecha de entrada en vigencia del D.. 586/19 y Resolución MJYDDHH 607/19),
rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas.
Dispuso que los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1°,
y los suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3°
complementaria por grado
, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo operativo”
declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así también deberá incluirse, en
caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el
cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de
revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber
de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el
actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto
1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del D..
243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional
Racionamiento
(Decreto 379/89). Ordenó que el crédito devengado por los reatroactivos
impagos deberá ser abonado de acuerdo a la ley de presupuesto mediante la respectiva reserva
presupuestaria con interés a tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central
de la República Argentina. Rechazó la defensa de prescripción. Impuso las costas a la
demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base
para ello.
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada interponen
sendos recursos de apelación en fechas 04/08/2021 y 07/08/2021, respectivamente, los cuales
fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo en fechas 04/08/21 y 09/08/21.
Radicada la causa ante esta Cámara, el actor expresó agravios el 19/11/2021 y el
SPF hizo lo propio el día 21/11/2021. Los mismos fueron replicados en fechas 25/11/2021 por el
actor y 13/12/2021 por la demandada, con argumentos a los que remito en honor a la brevedad.
-
La parte actora se agravia en los siguientes términos: afirma que hay una
privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se desconocen derechos adquiridos.
Aduce que sufre una privación patrimonial singular y sin compensación alguna y que el régimen
salarial aplicado incide de manera directa en la esfera patrimonial de los derechos adquiridos, de
manera individual.
En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos
adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución.
Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el aquo respecto de la ley
13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas porque no abordan la problemática
planteada, referida a la reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial,
ya que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la
disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se
arriba al monto sustraído de sus ingresos.
La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución de suplementos
(bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que aborde la problemática
planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada
en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN),
cual es la defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad
social (entre otros).
Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la supervivencia de
un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva estructura impuesta por
el D.. 243/15, sino que se refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir
ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser
resguardado por imperio de la ley.
Sostiene que el aquo, cuando afirma que, derogada la norma (.. 2807/93), se
extiende necesariamente la extinción a la interpretación y modo de aplicación que la sentencia
haya realizado de la misma, omite considerar que la pretensión de su parte, respecto del Decreto
2807/93, no se funda solamente en una decisión judicial, sino en un precedente de la CSJN que
establece su derecho en base al texto de una ley plenamente vigente (“R..
Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena vigencia del art. 95 de la
Ley 20416 y la actual vigencia del D.. 2744/93 (del cual acompaña anexo con cuadro
ilustrativo que da cuenta de la actualización de los montos del citado decreto).
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Transcribe el art. 95 de la ley 20.416 a efectos de fundar su postura y afirma que
en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró que la equiparación establecida por dicha
norma continúa vigente.
Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el
particular han cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales
previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho.
Advierte que en virtud de la equiparación reconocida por el aquo y esta Cámara
del suplemento creado por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el suplemento
Racionamiento, que se omitió incorporar lo pedido en la demanda en virtud de su alcance
general.
Señala que la particularidad del haber de retiro del personal del Servicio
Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo dispuesto por art. 9º de la ley 13.018,
el mismo se determina en el importe del último haber percibido por el agente en actividad, y
para su cálculo se consideran únicamente los conceptos integrantes de la última remuneración
siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo. Ello implica que el personal que a
partir de 2015 se retire percibiendo el suplemento establecido por el art. 5° del Decreto 243,
tiene derecho (aportes jubilatorios mediante) a la incorporación de dicho suplemento en su
remuneración previsional.
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del haber de
retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral de su
derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los
haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de retiro, ya que,
tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados
pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del
trabajo.
Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía “Apoyo
Operativo” del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el que conforme a derecho le
corresponde para su categoría y grado de revista (AYUDANTE MAYOR) “Compensación por
Gastos de Representación” del art. 7º del citado decreto.
Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el
dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por
remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art.
277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de
derechos constitucionales a su parte; aduce que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente
los ítems reclamados modificando la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de
servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables
(haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente
reducida al 0,5% del haber mensual.
Asimismo establece excepciones reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P. por el inc. “c” del art. 1º donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó
B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no
corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga
al personal en actividad.
Finaliza con petitorio de estilo.
-
El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran parte del
personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra
el Estado Nacional tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones
remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos...
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