PACHECO NELIDA c/ ARMADA ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 22 Junio 2023 |
Número de registro | 90 |
Número de expediente | FRE 011001088/2008/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11001088/2008
P.N. c/ ARMADA ARGENTINA s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 22 de junio de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “PACHECO, NELIDA C/ ARMADA ARGENTINA
S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, Expte. FRE Nº 11001088/2008,
provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, y;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia el 11/09/2020, haciendo
lugar a la acción impetrada por la actora (pensionada). Ordenó a la Armada Argentina incorpore
al rubro “sueldo y/o haber mensual”, las sumas que le hubiera correspondido percibir, como
remunerativas y bonificables, de los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y
actualizados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, a partir del
01/07/2005, contados cinco años retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda
(16/05/2008). A partir del 01/08/2012 los suplementos creados por el D.. 1305/12 y sus
ampliaciones, que le hubiera correspondido de encontrarse en actividad en el cargo que
detentaba a su fecha de pase a retiro, con carácter “remunerativo y bonificable” los que deberán
integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más los
intereses conforme tasa pasiva a calcular mes a mes por el período consignado y hasta su
efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el
sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado
sumas menores a las que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos
cuestionados en autos. Rechaza la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art.
53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la incorporación al haber mensual de las asignaciones
establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar incluidas en el Decreto
1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como
integrante del REGAS conforme los considerandos. Impone las costas a la demandada vencida y
fija porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme.
Ordena a la demandada, que firme la presente, practique planilla.
-
Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de
apelación el 16/09/2020, que fue concedido libremente y con efecto suspensivo. Radicados los
autos ante esta Cámara, el recurrente expresó agravios el 06/10/2021, los que fueron replicados
por la parte contraria 21/10/2021 en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
-
La demandada se agravia señalando que la Sra. Jueza aquo hizo lugar a la
demanda reconociendo el derecho de la actora al incremento del haber en virtud de los Decretos
1104/05, 1095/06 y 871/07, los cuales otorgan suplementos particulares, siendo una condición
necesaria para su percepción que el acreedor se encuentre prestando servicios y cumpla con los
requerimientos que cada suplemento o compensación exige.
Analiza la Ley 19.101 para el personal militar y sus diferentes artículos,
remarcando su aplicación para aquellos agentes que se encuentren en actividad.
Cita jurisprudencia que considera aplicable, en particular “V., O. y
Bovarí de D.
de la CSJN, en los cuales se estableció que las asignaciones no se otorgaron
con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni del mismo grado, sino que
fueron instituídas en forma particular.
Se agravia del alcance general otorgado por la Jueza aquo al adicional
transitorio, no remunerativo y no bonificable del art. 5 de los Decretos 1095/06 y 871/07, en
razón del cual decide incrementar el haber de la actora.
Concluye en que los retirados y/o pensionados están excluidos de los decretos
mencionados y que su aplicación implicaría un enriquecimiento sin causa por parte de los
beneficiarios.
Cuestiona la imposición de costas a su parte, con base en los precedentes “S.”
y “Borejko” de la CSJN.
Hace reserva de Caso Federal. Finaliza con petitorio de estilo.
-
A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el
marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101 para el
Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N°
2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en
actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos
por responsabilidad de cargo o función
; “compensación por vivienda”; “compensación para
adquisición de textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de
vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son
expuestos en la planilla anexa al decreto.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el
mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a
saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de
esos cuatro suplementos del D.. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando
un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los
suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006,
actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%);
Decreto N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N°
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 751/2009, que
nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos. Hasta el dictado del D.. 1305/12
(vigente desde el 01/08/12) que los deroga.
Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los casos los
incrementos han sido otorgados, a través de los Decretos enunciados, siempre con carácter no
remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes
jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondiere.
Sin embargo el análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia
que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad con que fueron
pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad
del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del
adicional transitorio
en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal” establecido en el
decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades
que fueron enumeradas en un principio en el D.. 2769/93, lo cual deriva –como no puede ser de
otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e incrementos.
2) Los precedentes de la C.S.J.N.:
En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a
las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad y viceversa por
darse idénticas razones que los fundamentan.
La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la cual carecen de
fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la
Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el
Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes
dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al caso.
De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante
en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las particularidades de cada caso), fijan la
postura respecto de la interpretación de los distintos decretos cuestionados, en relación al
carácter remunerativo y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de
seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y liquidación, los que se
señalan por ser comunes a todas las fuerzas, no importando a cuál refiera, ya que responden a
los mismos principios interpretativos.
En tal sentido cabe recordar que lo resuelto por la C.S.J.N. en toda cuestión regida
por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los
pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la
previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el Alto
Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “no obstante
que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no
resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus
decisiones a aquéllas (…)”. De esta doctrina emana la consecuencia de que carecen de
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la
Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el
Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes
dictadas en consecuencia. Asimismo, esa obligatoriedad de conformar las decisiones de los
...
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