Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Octubre de 2019, expediente FCT 011000636/2007/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES E.. Nº 11000636/2007/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de octubre del año dos mil diecinueve,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de A., R.L.G. y S.A.S., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento

del expediente caratulado “O.C.R. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”, E..

Nº 11000636/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

demandada a fs. 74, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró

la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 0001467, dictado por

A., ordenando reajustar los haberes del actor en la forma dispuesta en sus considerandos.

Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 de conformidad al precedente

B.

y, asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 de la ley

24241. Consecuentemente se ordenó a A.: a) revisión del haber jubilatorio y b) al reajuste

por movilidad de los haberes de jubilación concedido al actor. Difirió el tratamiento de la

inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, como así también lo

referido a la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de

prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Decretó

que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la fecha de adquisición del derecho al

beneficio sin que ello obste a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las

sumas devengadas por el periodo no prescripto desde el 27/03/2005. Estableció la tasa de

Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8269893#246688778#20191010132917578 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES interés hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las diferencias que pudieran existir,

dispuso que se tenga en cuenta lo dispuesto por las leyes 23982, 24130, 25344, 25565, 25725,

25827, 26175, 26198 y 26337, según sea la situación del crédito. Expresó que los haberes así

reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa "V.,

debiendo acreditar la A. su aplicación. Impuso las costas del proceso en el orden causado

y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

2. La demandada al expresar agravios indica que la actora obtuvo el beneficio al

amparo de la Ley 22955, con fecha de alta el 01/11/1994.

Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las mismas

fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad con

posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D.. 279/08, Res. SSS

6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio para el

demandante –cita fallo J.A..

Agrega, que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado por

su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la determinación

del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el Decreto 807/16 y el

previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al 30/06/2008, explicando

cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de este pedido, que el precedente

de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico sobre cuál era el índice más

equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión del Índice de Salarios Básicos

de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en Resolución 140/95. F.

consideraciones sobre el índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores

Estables –RIPTE subrayando su generalidad y objetividad.

En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se basan

en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren en

desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de

proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de

solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “Villanustre” se torna indispensable

cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso judicial.

Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley

24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de solidaridad y equidad,

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previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas no existe violación alguna a

las garantías constitucionales.

Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la

Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

Expone que de todo el memorial de demanda no se extrae que la accionada haya

opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo

ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la

sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la

demandada un accionar inexistente.

Asevera que la actora no ha realizado...

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