Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 15 de Marzo de 2018, expediente CSS 101550/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 101550/2010 AUTOS: “O.C.M. c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por las partes actora y demandada, a fs. 44 y 51/52, contra la sentencia de fs.

40/41, en virtud de la cual se hizo lugar a la incorporación, en los haberes de retiro de la parte actora, de los suplementos particulares creados por el Decreto 2744/93 para el personal en actividad.

En el caso específico de autos, entiendo que, por razones de equidad y a fin de no incrementar en forma innecesaria el alto nivel de litigiosidad que agobia al fuero, ha de buscarse una solución que equilibre el principio de la cosa juzgada con los cambios jurisprudenciales que, en la materia, se van produciendo.

Por ello, ha de reconocerse el carácter de cosa juzgada que exhibe el primer pronunciamiento, que ordena que se compute el suplemento creado por Decreto 2744/93 con carácter de no remunerativo y no bonificable hasta el 5/10/10, fecha en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en autos “O., J.H. y otros c/ Ministerio de Justicia, Seguridad y DDHH” consideró que los referidos suplementos tenían carácter remunerativo y bonificable.

Al dar el carácter de cosa juzgada por un período parcial al primer pronunciamiento, considero que se da acabado resguardo al carácter integral e irrenunciable de los derechos de la seguridad social, tal como lo establece el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Ahora bien, con respecto al período posterior al 5/10/10, he de aplicar la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal en el precedente mencionado, oportunidad en la cual consideró que aun cuando el Decreto 2744/93 haya previsto expresamente que los suplementos por él creados no tienen carácter remunerativo y bonificable, y que los Decretos de necesidad y urgencia 1255/05, 1126/06 y 861/07 al igual que el Decreto 884/08 hayan ratificado esa calificación, es preciso establecer que los beneficios creados por la referida normativa son remunerativos y bonificables.

En lo que respecta a lo resuelto en torno de la aplicación de los decretos 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, entiendo que lo resuelto por el a quo se ajusta a derecho, toda vez que por dichos decretos sólo se dispusieron incrementos en los valores de los suplementos creados por el Decreto 2744/93, sin introducirse modificación alguna a la naturaleza jurídica de esos adicionales, manteniéndose, por ende, inalterada la calificación otorgada a los mismos por la jurisprudencia arriba citada.

Ahora bien y, a fin de salvaguardar la proporcionalidad establecida en la ley de otorgamiento de la prestación, entiendo que, en su caso, corresponde descontar los aumentos acordados al personal jubilado mediante los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09 y 2048/09, según corresponda, en la medida que con los mismos el personal jubilado podría llegar a percibir un haber mayor que el que se encuentra en actividad.

Considero que el plazo de prescripción aplicable al caso que nos ocupa es de dos años, atento lo prescripto por el art. 2 de la Ley 23.627 y la circunstancia de hallarnos ante un reclamo deducido con posterioridad a la solicitud de la prestación previsional de marras.

En lo concerniente a las costas, entiendo que lo resuelto por el sentenciante ha de ser confirmado, toda vez que corresponde hacer aplicación del principio consagrado en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN, imponiendo las mismas a cargo de la vencida, de conformidad a la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 8/9/03 in re Z. 85 XXXVI “Z., O.M. y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”.

En lo relativo a los honorarios, toda vez que no existe aún liquidación de la cual se desprenda el monto resultante de la presente acción, entiendo que correspondería dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por el a quo difiriendo la misma para el momento procesal oportuno, esto es la etapa posterior a la realización de la citada liquidación.

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr.

"Tolosa, J.C. c/...

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