Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 9 de Septiembre de 2019, expediente CSS 086721/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 86721/2014 AUTOS: “ORLICH JULIO BLAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 7 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apelaron ambas partes.

  2. La actora discrepa con lo resuelto en cuanto a la movilidad; a la tasa de interés aplicable y las costas impuestas.

    Por su parte, la demandada solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260 a los fines de la actualización de remuneraciones.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 27/09/10.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema USO OFICIAL de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

    Además, la solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En lo que se refiere a la movilidad a partir del ejercicio 2007, habrá

    de estarse a los aumentos otorgados por el art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07 y dec. 279/08, a lo que se agrega el método que instrumenta la ley 26.417, puesto que atienden la evolución del incremento de los salarios en actividad, y no se ha aportado en autos elemento alguno que permita excluir al sub examine de su aplicación.

    La actora pretende se declare la inconstitucionalidad del sistema de movilidad previsto por la ley 27426; en particular cuestiona su aplicación retroactiva.

    En lo que aquí interesa, cabe señalar que aquella ley sustituyó el régimen de movilidad del art. 32 de la ley 24241, el cual, a partir de la modificación introducida por la ley 26417, operaba mediante un ajuste semestral de acuerdo a la fórmula determinada en el anexo de esta última norma.

    A tal efecto, la ley cuestionada por la actora dispone que la movilidad se basará en un 70% en la variación del Nivel General del Indice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC, y en un 30% por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula del anexo I de esa ley, el que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año calendario. Asimismo, determinó que en ningún caso, la aplicación del índice podrá producir una disminución en el haber de los beneficiarios. (art. 1).

    Dispuso, además, que la primera actualización en base a la nueva movilidad se realizaría en el mes de marzo de 2018 (art. 2).

    Por otra parte, el cálculo trimestral de la nueva movilidad y su publicación fue encomendado a la Secretaría de Seguridad Social (art. 4).

    A mi entender, cabe analizar dos cuestiones, a saber: 1) si la pauta de movilidad prevista en el art. 1° de la ley 27426 resulta arbitraria, confiscatoria o violatoria de garantías constitucionales y, 2) si el art. 2 de la misma implica su aplicación retroactiva en forma indebida.

    A fin de resolver el primero de los puntos propuestos, no puede dejar de señalarse que el art. 14 bis de la Constitución Nacional consagró la garantía de jubilaciones y pensiones móviles. Empero, dejó librado al criterio del legislador de turno lo concerniente al método que deba aplicarse para determinar esa movilidad.

    Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25094965#242052879#20190821100513077 Esto quiere decir que el legislador tiene la facultad de determinar el procedimiento para efectuar el reajuste del haber previsional que crea más conveniente, de acuerdo con las circunstancias sociales imperantes en cada momento, lo que constituye, en principio, una cuestión esencialmente política y vedada, por lo tanto, al control del judicante.

    Sobre este aspecto, la jurisprudencia se ha pronunciado en diversas oportunidades. En tal sentido, es útil recordar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ‘I.A.A.’, fallada el 31/08/76. En esa oportunidad se encargó

    de señalar que la sustitución del método de movilidad que gozaba el recurrente en virtud de la ley por la cual se había jubilado por otro sistema no era invalidable, en principio, como inconstitucional, pues si bien el art. 14 nuevo de la C.N. prescribía la movilidad de las prestaciones, no especificaba, en cambio, el procedimiento que debía seguir, dejando librado el punto al criterio legislativo; criterio reiterado, entre otros, en Fallos: 303:1155; 319:3241.

    Sin embargo, la propia Corte Suprema precisó que dichas facultades legislativas no debían conducir a legitimar cualquier medida, toda vez que una disminución desproporcionada del haber previsional podría afectar la garantía prevista por el art. 14 bis de la C.N.

    Así, en la recordada causa ‘Chocobar’ (Fallos: 319:3241), el Tribunal Cimero expresó que si bien ninguna ley podría hacer caducar beneficios jubilatorios concedidos, dicha protección no alcanzaba en igual grado a la cuantía de los haberes, pues estos podrían limitarse en lo sucesivo de acuerdo con exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia, de su desenvolvimiento regular o por razones de interés colectivo que hacen al bienestar general, siempre que no resulten sustancial y arbitrariamente alterados (considerando 39).

    Más atrás en el tiempo, el mismo Tribunal sostuvo que “se ha dicho reiteradamente que el cambio de un régimen de movilidad por otro no contraría el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, pues tal disposición no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto (Fallos 293:551) y que el artículo 17 de la Ley Fundamental no impide que los beneficios jubilatorios sean disminuidos por razones de orden público e interés general, ello...

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