Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Noviembre de 2017, expediente CSS 054423/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 54423/2015 AUTOS: “OLGUIN EUSEBIO ARNULFIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial –por servicios dependientes- de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241, y Res. G.. AFIP Nro. 1823/2005 (PBU/PC MORATORIA – con F.A.D. al 14.08.09 y acreditados servicios mixtos) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

De ellos surge que hizo lugar a la revisión del haber inicial de la PBU por remisión a “B.” (de esta Sala). Sin perjuicio del diferimiento de la ausencia de incrementos al momento de practicarse la liquidación cfr. “Quiroga”. Así también dispone el ajuste de las remuneraciones por ISBIC cfr. “Elliff”, en tanto para la movilidad aplicó los aumentos generales dispuestos y la ley 26.417 a partir de la F.A.D., declaró la inconstitucionalidad de los arts. 24 (para el caso que el actor acredite exceder el tope previsto en esa norma) y 25 de la ley 24241 (para el supuesto en que las remuneraciones computadas –a valor nominal- o actualizadas superen el tope del USO OFICIAL art. 9 de la misma ley, sin perjuicio de autorizar a ANSeS a retener los aportes omitidos que hubiera correspondido efectuar de computarse la totalidad de las mismas cfr. “Cruz” y “M.” de Sala II), difirió

el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 26 de la citada ley y 9 de la ley 24463, hizo lugar a la prescripción opuesta y reconoció el derecho al cobro de la retroactividad resultante sin quita alguna según “Pellegrini”, ordenó pagar en el plazo del art. 22 de la ley 24463 modificado por la ley 26153, desestimó las restantes inconstitucionalidades porque no surgen configurados agravios que justifiquen el desplazamiento de esas disposiciones, mandó estar a las limitaciones de “Villanustre” cfr.

M.

, condenó al pago de intereses de acuerdo a “Spitale” y a tener en cuenta, en su caso, las leyes 23982, 24130, 25344, 2565, 25725, 25827, 26175, 26198 y 26337.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 65/75.

En su memorial se agravia de: 1) el inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) el recálculo de la P.C.; 3) el perjuicio de la aplicación de actualización a la P.

Complementaria; 4) la –supuesta- aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad; 5) lo resuelto en torno a los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463; 6) la actualización de la PBU; y 7) la aplicación del precedente “M.”.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Juzgo improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “E.” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr.

sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios”).

En atención a las particularidades del caso, habré de comenzar por analizar los planteos vinculados a la determinación del haber inicial a fin de alinear la decisión con el criterio pretorianamente establecido por el superior en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “M., Simón c/Anses s/inconstitucionalidad ley 24463” (20.5.03) a las particularidades del caso.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez que no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización Fecha de...

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