Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Octubre de 2018, expediente CSS 099677/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 99677/2011 AUTOS: “OCAMPO EDUARDO HORTENSIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 6 del fuero que rechaza la demanda instaurada, apeló la parte actora.

  2. La recurrente se dice agraviada por las pautas establecidas para la actualización de la P.C. y P.A.P. y en cuanto a lo decido sobre la movilidad; la inconstitucionalidad de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241, y 9 de la ley 24.463.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 02/07/10.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde USO OFICIAL se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

  5. En lo referente a la determinación de la PC y PAP, por la parte correspondiente a servicios autónomos, en el entendimiento de que el haber del trabajador por cuenta propia debe importar una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante todo el período de actividad, y de conformidad con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en los autos: “M., Simón c/ANSeS s/Inconstitucionalidad Ley 24.463”, la demandada deberá considerar la totalidad de años con aportes y consignar: 1) en una primer columna la categoría aportada en cada período; 2) en una segunda columna, el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; 3) en la tercer columna, la cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; 4) luego se procederá a la suma de los valores obtenidos en el punto 3; 5) el total obtenido en el punto 4 deberá dividirse por la cantidad de meses aportados para obtener el haber mínimo promedio efectivamente aportado; 6) por último, el resultado obtenido será multiplicado por el haber mínimo vigente a la fecha de adquisición del beneficio. Este procedimiento determinará la renta promedio presunta y sobre esa base se realizará el cálculo previsto en el art. 24 inc. B).

    En caso de percibir un beneficio determinado de acuerdo con el ingreso base, la revisión se realizará con arreglo a las pautas indicadas para las categorías aportadas en el período computado por aplicación del art. 97 de la ley 24241 y su reglamentación, es decir, las últimas 60 rentas autónomas.

    Por otra parte, corresponde puntualizar que de existir montos ingresados a través de un régimen de moratoria, entiendo que respecto de éstos no corresponderá su recálculo conforme precedente “M.”, toda vez que la doctrina mencionada sólo resulta aplicable en los casos en que los aportes fueron realizados al momento de devengarse la obligación, circunstancia que no se configura a su respecto.

  6. En lo que concierne a la movilidad del beneficio, en reiteradas ocasiones he señalado que, para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06 debía estarse a lo dispuesto por el Alto Tribunal en el precedente “B.A.V.”, sentencias del 08/08/06 y 26/11/07, en tanto constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período analizado.

    Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “P., M.T.M. de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “B.” se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos Fecha de firma: 26/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #24883365#219088809#20181017101937774 Poder Judicial de la Nación por los decretos del P.E. durante igual período (bien que aplicado al haber que corresponda para marzo de 1995) arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado”.

    En lo que se refiere a la movilidad a partir del ejercicio 2007, habrá de estarse a los aumentos otorgados por el art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07 y dec. 279/08, a lo que se agrega el método que instrumenta la ley 26.417, puesto que atienden la evolución del incremento de los salarios en...

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