Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 6 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 006488/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 6488/2019/CA1, caratulados: “NAVAS, G.M. contra ANSES s/Reajuste Varios”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”,

en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la actora contra la resolución de primera instancia cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

1) Que contra la resolución de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido.

a.- Al momento de fundar sus agravios la actora se queja de la aplicación del fallo de la CSJN “M.” para proceder al recálculo del haber inicial de los aportes efectuados como autónomo. Solicita en su lugar como lo hizo en la demanda, la aplicación del fallo de la CSJN “R.E., afirma que en el caso concreto presentó la liquidación, no impugnada por la contraria, con el cálculo del reajuste de acuerdo al fallo aludido que toma para el cálculo del haber los últimos 180 meses aportados y no todos los aportes como en “M..

b.- También se agravia de la distinción entre aportes realizados en tiempo y forma y los realizados a través del régimen de moratoria. Cuestiona que no se ordene la actualización de estos últimos, no existiendo cálculo actuarial que Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 07/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

demuestre que las remuneraciones fueron actualizadas. Señala que no hay razón para no aplicar los coeficientes de ISBIC, pues la demandada lo hace con índices que han sido declarados inconstitucionales.

Manifiesta que los fallos “M., “V. y “R.E. ordenan la actualización de esas remuneraciones.

Dice que, aunque el fallo “Elliff” se trató de un caso de aportes en relación de dependencia, también puede ser aplicado a los aportes autónomos, por ello entiende que las remuneraciones imponibles correspondientes a aportes abonados por moratoria sean actualizadas con el ISBIC.

c.- Se agravia de la omisión de la sentencia de expedirse sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y la ley 27.541 que suspendió la aplicación de las leyes 27.426 y 27.906, así como omitió la declaración de inconstitucionalidad de las movilidades declarados por decretos del Poder Ejecutivo. Realiza un exhaustivo análisis de la normativa cuya inconstitucionalidad se pretende.

d.- También se agravia de la fijación de la tasa pasiva (fallo CSJN

Spitale

) y por los motivos que expone, solicita la aplicación de la tasa pasiva que publica el Banco Central.

e.- Señala que el juez omitió el tratamiento del pedido de actualización de la deuda de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor o su equivalente en moneda estadounidense (U$S). Hace referencia a la inflación y los desfasajes producidos por la misma.

f.- Asimismo, se queja de que el a-quo no declara la inconstitucionalidad de las normas que fueron expuestas en la demanda.

g.- Por último, se agravia de la omisión de regular honorarios y diferirlos para cuando haya base firme de liquidación. Considera en su lugar que es una obligación del juez. Se explaya en sus argumentos.

2) Conferido el traslado de rigor y no contestado el mismo se llaman autos al Acuerdo.

Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 07/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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3) De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho a la PBU-PC-PAP en los términos de la ley 24.241 y 24.463 desde el 18/02/2018, habiendo realizado aportes en relación de dependencia y como autónomo. Solicita el recálculo del haber inicial, reajuste y movilidades.

La sentencia aplica el fallo de la CSJN “Elliff” para el reajuste de los aportes realizados en relación de dependencia, de acuerdo a los coeficientes dispuestos en las resoluciones números 63/94 y 140/94 pero sin la limitación temporal fijada en dichas normas.

En cuanto a los aportes como autónomos, el fallo distingue entre los realizados en tiempo y forma a los que aplica los fallos de la CSJN “V.” y “M.” y los ingresados por moratoria, sometidos a las leyes 24.476, 25.994 y 25.865. Considera que los mismos ya fueron actualizados. Cita jurisprudencia de la CFSS “B.R.E.” (Sala I del 17/03/2015); ad quen “M.J.”

del 10/06/2015, sala A n° 25002945/2011).

Aplica para la PBU el fallo “P.Á.S.” (11/06/2019 n°

12055/2013) reviendo el criterio del fallo “B.” de la CSJN para estos casos y las movilidades de las leyes 26.198, 26.417, resoluciones 135/09 y 65/09, leyes 27.426 y 27.541.

4)

I.-Entrando en consideración del primer agravio, considero que el mismo debe prosperar, pues el fallo de la CSJN “R.E. del 31/10/89,

invocado por el actor en la demanda, es el que se ajusta a la situación concreta del actor, teniendo en cuenta las liquidaciones aportadas a la causa y el principio de proporcionalidad, debido a que se ajusta al mayor esfuerzo contributivo del accionante.

Es que la aplicación del precedente “M.S., como lo hizo el a-quo estableció que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico con el fin de evitar que no se refleje el esfuerzo contributivo realizado por el aportante, a diferencia del régimen de la ley 18.038, resulta acertaba en esa causa su aplicación para la determinación Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 07/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

de los haberes percibidos por el actor como autónomo, en ese caso concreto, en que el mayor esfuerzo contributivo se reflejaba considerando todo su historial; no así el caso de autos en el que el espíritu de la norma no hace reflejar ese mismo principio.

Cabe resaltar que la CSJN en el precedente “M.S. c/

ANSES s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” de fecha 20/05/03 revirtió el criterio del fallo “R.E. s/ jubilación” de fecha 31/10/89, determinando que para el cálculo de los haberes de los trabajadores autónomos debían tomarse en consideración la totalidad de los años aportados, sin sujetarlo a límite alguno, lo cual condice con el procedimiento establecido en el art 36 de la ley 18.038, pauta que fue receptada por la ley 24.241, pero que resulta inequitativa en el caso presente.

La doctrina tiene dicho que “…es menester destacar que la base fundante de todo sistema contributivo está dada por los aportes con que se nutre al sistema; no sólo a los fines de propender a su sustentabilidad económica o financiera, sino como condición de accesibilidad a la percepción de beneficios y como elemento determinante para la concreta determinación del nivel de las prestaciones consecuentes.… cabe afirmar que toda decisión que tienda a destacar y reconocer la importancia de un mayor nivel de aportes, en la inteligencia de asegurar con ello un consecuente correlato prestacional futuro, produce el efecto contrapuestos, en tanto incentiva las cotizaciones y conduce a fortalecer el financiamiento y la consiguiente sustentabilidad del sistema.

Sentado ello, cabe expresar que más allá de las continuas referencias y alusiones efectuadas por la Corte en relación a la debida y razonable ‘proporción’ que debe observarse entre el haber de actividad y el de pasividad, no es sino hasta el dictado del fallo “R., E.” (Fallo 312:2089), del 31/10/89,

que el principio de “proporcionalidad” adquiere su verdadera significación,

diferenciándose e independizándose del principio de sustitutividad, al que hasta ese momento se lo relacionaba como una suerte de sinónimo.

Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 07/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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En efecto, a partir del fallo “R.” la Corte incorpora al concepto de ‘proporcionalidad’ una connotación que lo distingue del principio de sustitutividad, en tanto fija su atención en el nivel de aportes que verifique el historial del beneficiario. De tal suerte, si bien el Alto Tribunal seguirá afirmando que la cuantía de la prestación previsional deberá observar una relación de sustitutividad con el salario de actividad, reclamará que se tenga en cuenta la verificación de un nivel de aportación consustanciado con ese haber -como condición-.

Y al propio tiempo, en aquellos casos en que se verifica un superior nivel de aportación -sea éste de naturaleza voluntaria o forzada-, ordenará

que se atienda a esa circunstancia, a los fines de establecer un haber de pasividad que reconozca ese mayor esfuerzo contributivo, aunque el salario de actividad pueda resultar inferior. Esto último encuentra su razón de ser en el ya señalado carácter contributivo del sistema y la imposibilidad de que los mayores aportes...

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