Exposición de motivos
Páginas | 193-257 |
Page 193
1. El Proyecto reitera en su artículo 1 el concepto de sociedad contenido en el Anteproyecto, pero fijándolo en referencia directa a la sociedad comer-cial. Esta aclaración, no obstante resultar obvia frente a las disposiciones de los artículos 367 y 369, evita cualquier duda en cuanto a la no modificación del régimen de las sociedades civiles, que continuará normando por las disposiciones de derecho común.
La ley proyectada asume por virtud del citado artículo 1 una definida postura en punto a la naturaleza jurídica del acto constitutivo -lo que como se expresara en la exposición de motivos del Anteproyecto-, importa no tanto una posición doctrinaria, como la aplicación de una serie de consecuencias vinculadas al esquema normativo que se sintetiza en el concepto de sociedad comer-cial y a su interpretación como contrato. Esto último, no porque se pretenda un apartamiento de las normas de interpretación de los contratos en general, sino para facilitar la aplicación para esta categoría contractual de los criterios singulares, que como por ejemplo en materia de nulidad, le corresponden.
El artículo 1 insiste en el principio de la tipicidad, aceptado por los proyectos anteriores, apoyado por la doctrina y receptado por la legislación comparada. La adopción de tipos legislativamente establecidos ad solemnitatem y la sanción de nulidad para las sociedades formadas en apartamiento a ellos (artículo 17), responden al convencimiento de que serios trastornos sufriría la seguridad jurídica en caso de admitirse un sistema opuesto. No podrá argumentarse que la solución aceptada comporta un estancamiento para la concreción de nuevos tipos societarios, porque ello quedará siempre dentro de la competencia del legislador, como la experiencia nacional lo demostró con las leyes 11.388, 11.645, 17.318 y con el decreto-ley 15.349/46.
Page 194
El artículo a que venimos aludiendo hace expresa referencia al concepto de organización. Esta mención resulta importante, no sólo por lo que ella implica como noción ínsita en las especificidades del contrato de sociedad y por su relación con la idea económica de empresa -que constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles-, sino también porque brinda referencia del complejo de intereses comunes que para el logro del objeto societario, se unen en el organismo económico patrimonial. A la consolidación, unidad y duración de esa organización jurídica están destinadas no pocas soluciones del Proyecto. En este sentido son de señalar la subsanación de requisitos esenciales no tipificantes a que se refiere el artículo 17 y la posibilidad de reconstituir el supuesto pluripersonal en los casos regulados por los artículos 93 y 94, inc. 8.
En lo demás con el concepto de la plurilateralidad del contrato constitutivo, se admite, por definición, la posible participación de dos o más partes que asumen, todas ellas, tanto derechos como obligaciones. La circunstancia de que los socios puedan ser sólo dos, no disminuye la caracterización indicada, toda vez que en los contratos de cambio se excluye, por naturaleza, la pluralidad de partes.
Se exige que las sociedades persigan la producción o intercambio de bienes o de servicios. En este sentido, la Comisión estimó prudente hacerse eco de las críticas que en el Derecho italiano se hicieran a la fórmula "actividad econó-mica" en mérito a que ésta, si bien implica una actividad patrimonial, no significa necesariamente la finalidad de lucro. Por otro lado, la locución adoptada obvia todo problema cuando la actividad no sea productiva en sentido económico, como sería el caso de las sociedades constituidas para la mera administración o conservación de bienes, o para la investigación técnico industrial.
2. Se declara expresamente la calidad de sujeto de derecho que la sociedad reviste si bien se precisa que ella guarda el alcance fijado en la ley. En este particular se adopta la más evolucionada posición en punto a la personalidad jurídica y de este modo, como lo señalara, en otra oportunidad, uno de los corredactores, la sociedad resulta así no sólo una regulación del derecho constitucional de asociarse con fines útiles y una forma de ejercer libremente una actividad económica, sino que constituye una realidad jurídica, esto es, ni una ficción de la ley -reñida con la titularidad de un patrimonio y demás atributos propios de la personalidad como el domicilio, el nombre, la capacidad-, ni una realidad física, en pugna con una ciencia de valores. Realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos
Page 195
pueda realizar el fin lícito que se propone. Con esta norma la ley posibilita en fin una amplia elaboración de las consecuencias de la personalidad jurídica, y también de soluciones para aquellos casos en que este recurso técnico sea empleado para fines que excedan las razones de su regulación.
Lo expresado justifica el mantenimiento del precepto aun ante el nuevo texto del artículo 33 del Código Civil (ley 17.711); ello porque si bien en una primera apreciación podría aparecer como una reiteración, la significación de la norma va mas allá que el precepto citado del Código Civil al limitar la calidad de sujeto del derecho a los alcances fijados en la ley. Esto se explica si se tiene en consideración que mientras las sociedades constituidas regularmente gozan en principio de capacidad plena, existen respecto de ellas limitaciones que obedecen a circunstancias de distinta naturaleza; tal la prohibición para las sociedades anónimas y las en comandita por acciones de integrar otras sociedades que sociedades por acciones, lo que comporta un límite fijado por la ley o la plenitud de la atribución de la personalidad jurídica. Otros casos paralelos pueden verse en la calidad limitada y precaria que como sujeto de derecho invisten las sociedades no constituidas regularmente (artículo 21 y siguientes), y en la solución incorporada por el artículo 361 al negar la calidad de sujeto de derecho a las sociedades accidentales o en participación.
3. El artículo 3 soluciona de acuerdo con los precedentes doctrinarios nacionales, la cuestión de las asociaciones constituidas bajo forma de sociedad.
1. El Proyecto en su artículo 4 establece la necesaria forma escrita del contrato constitutivo, así como de sus modificaciones, otorgando a las partes la opción de recurrir al instrumento público o al privado. Esta solución que incluye a las sociedades por acciones y modifica por ello el régimen vigente, se explica en razón de que los trámites administrativos y judiciales, de necesario cumplimiento para que la sociedad quede legítimamente constituida, encuadran en la categoría de instrumentos públicos (artículo 979 del Código Civil). Se estimó jurídica y prácticamente superfluo exigir la elevación a escritura pública de instrumentos que ya revestían esa categoría, máxime cuando el control de legalidad compete, en forma exclusiva y excluyente, al órgano jurisdiccional (artículo 6) y que en el caso de las sociedades por acciones media la interven-
Page 196
ción previa del organismo estatal de contralor (artículos 167 y 168), y teniendo en cuenta además que la inscripción se hará, en el caso de que el contrato constitutivo se otorgare en documento privado, previa ratificación ante el juez de Registro o cumplido el requisito de autenticación de firmas (artículo 5).
Dispone esta Sección que la sociedad sólo se considerará regularmente constituida con la inscripción en el Registro Público (artículo 7), en razón del carácter constitutivo que en materia de sociedades tiene la publicidad que se efectúa a través del Registro Público de Comercio. Por tal causa y siguiendo también a la doctrina elaborada en torno a las facultades del juez de Registro en las actuales disposiciones del Código de Comercio, se establece el control de legalidad, aunque sin efectos saneatorios. Conviene aclarar que si bien la regularidad depende de la inscripción y que con ella se adquiere la personalidad plena, se reconoce, no obstante una capacidad limitada a la sociedad irregular (artículo 26).
Es obvio que las disposiciones que contiene el Proyecto relativas a la registración de las sociedades, a las modificaciones de su contrato constitutivo y a la formación de un legajo que asegurará la concentración y claridad de sus actos, comportarán la necesidad de regular las funciones de los Registros Públicos de Comercio en consonancia con un régimen ágil y eficaz.
A este respecto y en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba