Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Julio de 2023, expediente CAF 021791/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 21.791/21

En Buenos Aires, a los catorce días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “M., P.F. y otros c/EN – M°. Justicia y DD.HH. – SPF – Dto. 586/19 – SAS s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” -expte. n° 13.758/21-, contra la sentencia dictada el día 19 de abril del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Los señores P.F.M., R.E.A., P.I.A., C.G.S. y J.C.R. promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación – Servicio Penitenciario Federal (en adelante, “SPF”) con el objeto de impugnar por razones de ilegitimidad el Decreto N° 586/19 y la Resolución Ministerial N° 607/19,

    en la medida en que, por conducto de su art. 7° creó, con carácter remunerativo y no bonificable, el “Suplemento por Antigüedad de Servicio” (en lo sucesivo, “S.A.S.”), consistente en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual que corresponda por cada año de servicio prestado, cuando, conforme lo estipulado en las Leyes 20.416 y 21.965 y Dtos. 215/89 y 216/89, ese porcentaje era del 2%

    hasta el dictado de la normativa impugnada.

    En esa oportunidad, en definitiva, solicitaron que tal concepto se liquide conforme a la situación anterior al dictado del Decreto N° 586/19

    y la Resolución Ministerial N° 607/19, con más su respectiva Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    retroactividad “…desde el mes de septiembre de 2019…”, intereses y costas.

  2. Por sentencia del 19/4/23 la señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, con costas en el orden causado.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña tanto de las posiciones de las partes como de la normativa aplicable, la sentenciante indicó que en la especie correspondía dilucidar si las disposiciones del D.. 586/19 y de la Resol. 607/19 del Ministerio de Justicia y DD.HH. mediante las cuales se dispuso que el “Suplemento por Antigüedad de Servicios” del personal del SPF consistirá en el 0,5% por cada año de servicio, resultan ajustadas a derecho.

    Así las cosas, estimó que las cuestiones planteadas resultaban sustancialmente análogas a las que anteriormente decidiera en las causas: “Cabrera, N.S. y otros c/EN – M° Justicia y DD.HH.

    SPF – Dto. 586/19 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”,

    expte. n° 12.931/21, sent. del 20/5/22; “S., S.M. y otros c/EN – M° Justicia y DD.HH. – SPF – Dto. 586/19 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. n° 13.758/21, sent. del 7/9/22, y "V., M.L.c. – M° Justicia y DD.HH. – SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. n° 9.424/21, sent. del 4/11/22.

    A su vez, remarcó que esas dos últimas sentencias fueron confirmadas por esta Sala con fechas 21/3/23 y 10/4/23,

    respectivamente.

    De tal modo, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, remitió

    a los fundamentos allí vertidos y las decisiones allí adoptadas.

  3. Disconformes con lo así decidido, con fecha 20/4/23

    apelaron los accionantes, quienes expresaron agravios con fecha 15/5/23, los que fueron replicados por su contraria con fecha 17/5/23.

    Los apelantes, en suma, se quejan del rechazo de la acción.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

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    SALA II

    Expte. N° 21.791/21

    Al efecto, en primer lugar explican que el personal del SPF no puede efectuar reservas de ninguna naturaleza “…porque deben acatar las normas y directivas que así lo disponen (…). Resulta impensable que siendo el Estado Nacional el que fija los haberes del personal de las Fuerzas Armadas, P. y de Seguridad puedan sus componentes efectuar reservas con respecto al mismo. Mas que la teoría de los actos propios para estos casos, es de aplicación la “TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE”, en razón de la organización verticalista y piramidal que rige en estas instituciones”.

    Agregan que si bien es cierto que han ingresado de manera voluntaria al SPF -con los deberes y obligaciones que ello conlleva-,

    ello no impide que puedan acudir al órgano jurisdiccional cuando un poder del Estado ante un abuso de su parte o bien ante un atropello de sus garantías constitucionales; con lo que no existe una invasión de competencias.

    Luego, tras efectuar una conceptualización de lo que entienden por “haber mensual” así como una reseña de los cambios introducidos por conducto de la normativa impugnada, sostienen que si bien el Estado puede, válidamente, sustituir un régimen salarial por otro, debe verificarse si tales decisiones se hallan dentro del margen general de actuación de los órganos del poder estatal.

    En esa línea, postulan que debe verificarse que el régimen adoptado respete el principio de legalidad, en el sentido que,

    tratándose de un decreto que reglamenta una ley, aquel respete a ésta última. Y, en segundo término, también debe verificarse que dicho accionar sea consistente con precedentes y criterios jurisprudenciales que, aun cuando no emanen directamente de la ley, surjan de jurisprudencias consolidadas.

    Agregan que, desde la perspectiva del tiempo, no caben dudas que el nuevo régimen debe ser aplicado al personal que ingresa con posterioridad a su entrada en vigencia. Empero, en cuanto al personal que entró con anterioridad a la implementación de la nueva estructura retributiva, aseveran que debe ponderarse si aquella afecta algún Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    derecho adquirido del personal, sea que revista en actividad o en situación de retiro.

    De todo lo anterior, si bien reconocen que el Estado puede modificar el régimen salarial de un sector de sus empleados en el marco del ejercicio de atribuciones propias, remarcan que ese accionar se encuentra limitado por las normas superiores aplicables y por los derechos adquiridos del personal a quien se encuentra dirigido.

    Bajo tal comprensión, aseveran que “…de la prueba rendida en autos, se desprende que el decreto y su consecuente resolución devienen en arbitrarios e ilegales en ciertos aspectos…”,

    concretamente en el reenvío -y equiparación- que efectúa la Ley Orgánica del SPF N° 20.416 respecto de la propia correspondiente a la P.F.A.

    Así las cosas, consideran que el S.A.S. calculado como un 2%

    sobre el haber mensual comporta un derecho adquirido, a la par que la disminución a un 0,5% sobre ese rubro resulta contrario a la equiparación dispuesta en el art. 95 de la Ley N° 20.416 respecto del personal de la PFA; lo que comporta su límite.

    Por lo demás, agregan que si bien el Decreto N° 586/19 alude a la derogación de la equiparación antes referida, estipulada por Decreto N° 2192/86, no obstante ello dicha equiparación fue avalada con posterioridad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “R.” (Fallos: 335:2275).

    En tales condiciones, solicitan que se revoque lo decidido y, en consecuencia, se haga lugar a su pretensión con costas a su contraria.

  4. Finalmente, con fecha 13/6/23 dictaminó el Sr. Fiscal General.

  5. Así reseñada y delimitada la cuestión recursiva, de manera preliminar debo recordar que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N. Fallos: 258:308; 262:222;

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 21.791/21

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros).

  6. Ahora bien, en vista de la materia involucrada en el presente litigio, en primer lugar cabe señalar que el decreto 586/2019 instruyó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que fijara el Régimen Salarial del Servicio Penitenciario Federal previsto en el Capítulo XIV

    del “Régimen de Retribuciones” de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal (t.o. Ley N° 20.416).

    En tal sentido, el Poder Ejecutivo Nacional precisó que el importe del nuevo haber mensual debía comprender las sumas correspondientes al suplemento por “Responsabilidad Jerárquica”; a la bonificación “Complementaria por Grado”; al suplemento por “Estado Penitenciario”; a la compensación de “Gastos por Prestación de Servicio”; a la compensación por “Gastos de Representación”; a la compensación de “Apoyo Operativo”; y a la compensación por “Material de Estudio y Vestimenta” para los distintos grados y jerarquías (art. 1º,

    inc. “a”). En esa oportunidad se estableció, asimismo, entre los nuevos suplementos, compensaciones y otros conceptos a percibir por el personal, el suplemento general por “Antigüedad de Servicios (S.A.S.)”,

    consistente en una suma mensual remunerativa proporcional del haber mensual por cada año de servicio prestado en la institución (art. 2, inc.

    f

    , decreto cit.), correspondiendo su determinación al titular de la cartera ministerial referida.

    Sobre estas bases, y en cumplimiento de la instrucción impartida, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dictó la resolución 607/2019, que, tras fijar el haber mensual para el personal del SPF -incluyendo en...

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