Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Febrero de 2016, expediente FMZ 024040761/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24040761/2012 MONTE DE OCA, M.I.C./ ENA- MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO En Mendoza, a los cuatro días del mes de Febrero de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo

los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..

J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P.; procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24040761/2012/CA1, caratulados: “MONTE DE

OCA M.I. CONTRA ENA MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO

ARGENTINO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO CONTENCIOSOS

ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 69 contra la sentencia obrante a fs. 62/63 vta. por la

cual se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la demanda incoada por la señora María Inés

Monte de Oca y, en consecuencia, declarar el carácter remunerativo y bonificable del

adicional transitorio y los incrementos previstos en los decretos Nº 1104/05, 1095/06,

871/07, 1053/08 y 751/09, los que deben ser incorporados al concepto sueldo (código 01) del

haber mensual a partir de la entrada en vigencia de cada uno de los referidos decretos, y

hasta el 31/7/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto Nº 1305/12

dictado por el PEN.2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias

resultantes con más intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina, desde

que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título

posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la

liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la

sentencia, debiendo darse intervención al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de

Retiros y Pensiones Militares (IAF), ente liquidador y pagador en este tipo de procesos,

quien deberá practicarla de conformidad a lo sentado por la CSJN en autos “SALAS, Pedro

A.” del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e “IBAÑEZ

CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este caso concreto, la

inaplicabilidad de los decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en cuanto

otorga carácter no remunerativo y no bonificable a los incrementos y el adicional por ellos

creados, con fundamento en los argumentos vertidos en el considerando I y II. 4º)

RECHAZAR la excepción de prescripción articulada por el Estado Nacional.5º)

IMPONER las costas a la parte demandada por resultar objetivamente vencida (art. 68 del

Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8433719#145759781#20151223131321967 CPCCN).6º) REGULAR los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta en el

considerando

V.D. la determinación numérica para su oportunidad (art. 503

CPCCN)..”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs.62/63 vta. .?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G.M., P.

y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.

J.A.G.M., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 62/63 vta., cuya parte resolutiva ha sido

transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 69 el representante

del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el Inferior, según constancias de fs. 70.

Elevados los autos a esta Alzada, la Dra. D.P., en

representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 76/79 vta., y dice en primer

término que el sentenciante yerra en la interpretación que efectúa de los términos de los

decretos nº 2769/93, 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que ellos

tuvieron por finalidad actualizar los montos de los suplementos creadas por el decreto

2769/93, y deben interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión ajustada a

derecho.

Dice que los decretos 1104/05/ 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09

son claros al referirse a que el Poder Ejecutivo Nacional ha actualizado los montos de los

suplementos y compensaciones, teniendo en consideración el tiempo transcurrido y las

características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos

integrantes de las Fuerzas Armadas.

Refiere que dichos decretos hacen alusión al personal militar en

actividad y que por tanto desarrollan actividades inherentes a su cargo, que presuponen

erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad.

Manifiesta que es errado sostener que como la totalidad del personal

militar en actividad percibe uno u otro de los suplementos, debe concluirse que los mismos

responden a un verdadero aumento remunerativo y como tales deben serle reconocidos a los

retirados.

Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8433719#145759781#20151223131321967 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Luego de transcribir párrafos de un precedente que dice es análogo al

presente, manifiesta que el aumento de haberes constituyó unas actualizaciones de los

montos de suplementos y compensaciones para el personal militar que no fue estrictamente

de carácter general.

Arguye que si bien la parte actora aduce que no impugna el carácter

particular de los suplementos y compensaciones creadas por el Decreto 2769/93, ello está

ligado indefectiblemente con el aumento que reclama, porque la mejora salarial que implicó

la actualización de los beneficios instituidos por el Decreto aludido, tuvo en miras las

características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos

integrantes de las Fuerzas Armadas.

Aclara que la operación matemática utilizada para la creación del

adicional transitorio en los casos de corresponder – tomando como referencia el salario bruto

mensual (art. 5º de los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07) también lo fue para el personal

calificado como beneficiario de alguno de los suplementos instituidos por el decreto

2769/93.

Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y “V.

O. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y también del precedente

“Z., O.A., las que transcribe y se tienen por reproducidas en mérito a la

brevedad.

Por último se agravia de la tasa de interés que ha dispuesto el Juez

aquo

(tasa activa del BCRA), y entiende que modificarse por la tasa pasiva promedio

mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Cita jurisprudencia y hace

reserva del caso federal.

  1. Corrido el traslado de rigor la parte actora contestó a fs. 81 y vta.,

    y por los argumentos que allí expuso y que se dan por reproducidos en mérito a la brevedad,

    solicitó la confirmación de la resolución apelada.

  2. Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la

    recurrente estimo que debe hacerse lugar parcialmente, sólo en lo que respecta a la tasa de

    interés aplicable al caso.

    En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación que dice la

    representante del Estado Nacional que efectúa el Juez “aquo”, sino, por el contrario, observo

    que ha subsumido el caso a lo establecido por el Máximo Tribunal en los precedentes “Salas,

    P.A. y “Z., O.A..

    No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por la Corte

    Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto estima que los decretos nº

    1104/05, 1095/06 y 871/07 tuvieron por finalidad actualizar los montos de los suplementos

    Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8433719#145759781#20151223131321967 creados por el decreto 2.769/93, toda vez que el Máximo Tribunal fijó una doctrina

    susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en numerosas

    causas (considerando 4º “Salas”), entre ellas al presente caso.

    Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5°) Que los decretos

    1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus artículos 1° a 4°—

    sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones

    creados por el decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se

    creó un suplemento denominado "adicional transitorio" no remunerativo y no bonificable,

    cuyo cálculo era equivalente al 23% del "salario bruto mensual" o a la diferencia entre dicho

    porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que

    percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de la totalidad del personal

    militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del "salario bruto mensual".

    6°) Que, mediante la creación de similares "adicionales

    transitorios", los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de, al

    menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el personal

    militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente; guarismos que,

    sumados de manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en otros elementos que

    componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la fecha un aumento del

    140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de junio de 2005.

    .

    7°) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier

    asignación que se otorgue al personal...

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