Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 19 de Febrero de 2016, expediente CSS 007698/2004/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 7698/2004 AUTOS: “MONJE OSCAR PEDRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelaciones interpuestos por la demandada a fs.240 y fs. 275/9, contra las resoluciones dictadas por la Sra. Juez titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº1, obrantes a fs.258 y fs. 274.

A pesar que dichos recursos fueron concedidos en relación en la instancia anterior (ver fs.261 y fs. 282), el juzgado los eleva a este Tribunal para su tratamiento; sin embargo, el art. 242 del CPCCN dice que: “Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de las suma de A 4.559,65. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizando si correspondiere a la fecha de la resolución ($ 50.000 Acordada nº 16/14 de fecha 15.05.14)….”, motivo por el cual corresponde declarar mal concedidos los recurso de fs. 240 y fs. 275/9.

Por ello, propicio declarar mal concedido los recursos interpuestos por la demandada y devolver al juzgado de origen a sus efectos. Costas por su orden en la alzada (art.68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida, a fs.260 y 275/279, por la demandada contra la resuelto a fs. 258 y 274, en virtud de la cual se Ante todo, cabe señalar que, en mi opinión, la limitación de la procedencia de las apelaciones a aquellos casos en los que el valor de lo dispuesto supera el monto establecido por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación rige para los procesos de conocimiento y no para los de ejecución de sentencia, donde se discute el alcance de un pronunciamiento que hace cosa juzgada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 21 de febrero de 2013, en autos “E., O.B. c/ANSES s/ejecución previsional”, entendió que “las obligaciones alcanzadas por las leyes 23.982 y 25.344 se consolidan después de su reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por aquélla, o la entrega de los bonos que corresponda (art. 17 de la ley 23.982 y Fallos: 329:2055, 4309; 331:2231, entre otros).” A continuación, se expresa en el referido pronunciamiento que “el art. 39 de la ley 26.337 y la resolución 12/04 –Secretaría de Seguridad Social - dispusieron la cancelación de los créditos en efectivo en razón de la edad avanzada o de la gravedad del estado de salud de los acreedores. Esta modalidad de pago-contemplada también por las leyes 25.967, 26078 y 26.198 y extendida a todas las obligaciones previsionales por las leyes 26.422 y 26.546 –constituye una de las alternativas previstas por el régimen de consolidación e importa la obligación de adicionar intereses al monto de la condena en los términos de los arts. 6º de la ley 23.982 y 12, anexo IV, del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344, lo que obsta a que se le atribuya carácter de rescate anticipado de los títulos o de sustitución del medio de pago como pretende el apelante”. De lo transcripto se desprende que, conforme a la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal, a las deudas consolidadas ha de aplicarse un interés calculado con base en la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente...

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