Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Septiembre de 2023, expediente FBB 032000696/2012

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000696/2012/CA1 – Sala I – Sec. 3

Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 32000696/2012/CA1, caratulado: “MIRON, Lucia

del Carmen y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos – SPF s/ Reajuste de haberes (Ordinario)”, venido del Juzgado Federal de

Santa Rosa, para resolver el recurso de apelación de f. 253, contra la sentencia dictada

a f. 252.

El señor Juez de Cámara, P.A.C.M., dijo:

1ro.) El Juez a quo –en lo que aquí interesa– hizo lugar

parcialmente a la acción entablada por la parte actora, contra el Estado Nacional –

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – SPF, condenando a este último a

liquidar y a abonar las diferencias devengadas desde 5 años antes de la fecha de

presentación de la presente demanda, si obtuvieron su beneficio con anterioridad o

desde esas circunstancias si fue con posterioridad, hasta el 28 de febrero de 2015, los

suplementos creados por el decreto 2807/93 y sus modificatorios y los adicionales

transitorios dispuestos por los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 en

su art. 2°, con el alcance indicado en el fallo “SALAS” y en el modo explicitado en

ZANOTTI

, con la expresa indicación de que toda suma que hubiesen percibido los

actores en concepto de los adicionales 1994/06, 1163/07, 1653/08 753/09, 2048/09 y

894/10 y, en virtud de la medida cautelar dictada en autos, sea descontada del crédito

que se reconoce a la parte actora en estos autos también en el modo señalado en

ZANOTTI

.

A su vez, dispuso la aplicación de la tasa de interés pasiva

promedio del BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago.

2do.) A f. 253 apeló la parte demandada, expresando agravios a

fs. 437/443.

Se agravió por el reconocimiento del carácter general,

remunerativo y bonificable a los suplementos creados por los decretos 2807/93 y sus

modificatorios, conforme una interpretación de la normativa y jurisprudencia que trae

a colación en su expresión de agravios –a la que cabe remitir–. Y, subsidiariamente

solicitó que, en caso de que se confirme la resolución apelada, sea de aplicación la

Consolidación de Deudas dispuesta por el art. 13 y ss. de la ley 25.344.

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #8251520#382232844#20230904114823614

Por último, trajo a colación el decreto 605/2019 según el cual –a

su entender– su mandante no será quien afronte la pretensión articulada por el actor.

3ro.) Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó

agravios (cfr. fs. 444 y ss.).

4to.) En cuanto a la objeción formulada respecto de las sumas

otorgadas por el decreto nro. 2807/93 y sus modificatorios, la cuestión encuentra

adecuada respuesta en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

causas “M.”; “E.” (Fallos 2807:93) y recientemente en “Mollo”, donde se

remite al precedente “R.” (Fallos 335:2275) en sentido favorable a lo solicitado

por la actora, por lo que cabe remitir a ellos.

5to.) Por otra parte, no cabe hacer lugar a la solicitud de

aplicación de la ley 25.344, por cuanto atento a los períodos abarcados en los

presentes, las sumas adeudadas no resultan ser una deuda consolidada.

6to.) El traspaso a que hacen referencia los Dtos. 760/2018 y

605/2019 importa, para los juicios en trámite o deudas de la Fuerza de la Origen –

como es el caso–, que la Caja asuma la obligación de pago cuando las “liquidaciones

aprobadas hayan sido notificadas al Organismo por los respectivos Juzgados” (según

se informa en los Proyectos de Presupuesto para los años 2021, 2022 y 2023) ello en

virtud que, de la misma letra del decreto, surge que la participación de su competencia

está supeditada a la liquidación y pago.

Siendo ello así y considerando que el presente es un juicio

iniciado contra una Fuerza de Origen (en este caso, Servicio Penitenciario Federal) de

manera pretérita al traspaso del régimen (vgr. decreto 605/2019), corresponde que en

su oportunidad se cite tanto al sujeto condenado (en este caso, el Servicio

Penitenciario Federal) como a la Caja en su calidad de Organismo Liquidador y

Pagador, pues conjuntamente con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR