Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 9 de Noviembre de 2021, expediente FLP 128145/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 9 de noviembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

128145/2018/CA1, S.I., “MIRANDA, RODOLFO

c/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

s/IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes,

Secretaría Civil N°6;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS

    el 02/07/2021 y por la actora el 05/07/2021 -fundados el 09/08/2021 y el 23/08/2021 respectivamente- contra la sentencia dictada el 28/06/2021, por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; “Declarar en el caso la inconstitucionalidad de las Resoluciones 6/16 de la Secretaría de la Seguridad Social y 56/18 de la Administración Nacional de la Seguridad Social en atención a los fundamentos esbozados en el Considerando XVI, y del artículo 7, inciso 2 de la Ley 24.463,

    conforme lo explicado en el Considerando XVIII”; hacer lugar parcialmente a la demanda ordenando a la demandada proceda al recálculo del haber previsional y al reajuste por movilidad, de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos que anteceden,

    aclarando que “En cuanto a la movilidad posterior al 1°

    de enero de 2007, en atención a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos ‘C.R.c. s/ Reajustes Varios’ (Fallo del 27/05/2009, corresponde estar a los incrementos previstos por el art. 45 de la ley 26.198, por los decretos 1346/2007 y 279/08 y finalmente por la ley Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    26.417”. Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.

  2. Los recursos.

    1. Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera remisión al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice,

      resultando de aplicación a la presente causa –atento la fecha de adquisición del beneficio- las previsiones de la ley 26.417 y del decreto Nº 807/16, debiendo en consecuencia determinarse el promedio de las remuneraciones mediante la utilización del índice combinado aprobado por la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16; b) la sentencia se excede en la condena impuesta al extender la aplicación del sistema de movilidad “excepcional” establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B.” más allá de aquel previsto en el precedente y sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; c) la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 sobre la base de la aplicación al caso en concreto del precedente “B.,

      siendo improcedente el ajuste por el lapso 2002-2006.

    2. Por su parte, la actora cuestiona la imposición de costas en el orden causado, solicitando que las mismas sean impuestas a la demandada.

    3. Corrido el pertinente traslado, ambas partes contestaron recíprocamente los agravios.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos, el actor obtuvo su beneficio jubilatorio (PBU-PC-

      PAP) al amparo de la ley 24.241, con fecha de Fecha de firma: 09/11/2021

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      adquisición del derecho el 29/09/2016 (cfr. detalle del beneficio acompañado por la ANSeS en su contestación de demanda), dándose, entonces, el presupuesto fáctico previsto en el decreto N° 807/2016.

    2. En lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y en orden a los servicios en relación de dependencia, no existen razones para apartarse de lo decidido en primera instancia en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff”.

      En ese sentido, la objeción de la ANSeS suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por la...

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