Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Septiembre de 2019, expediente FCT 011000048/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000048/2009/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil

diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos por

la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento

del expediente caratulado “M.R. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte.

Nº 11000048/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, S.A.S. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    parte demandada fs. 73, contra la sentencia de fs. 60/64 del a quo por la que hizo lugar a la

    demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº

    00090 dictado por A., y la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 de

    conformidad al precedente “B., asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad

    de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente se ordenó a A.: a) a la revisión

    del haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de jubilación concedido

    al actor conforme a lo establecido en los considerandos. Difirió el tratamiento de la

    inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, como así también lo

    referido a la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de

    prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Decretó

    que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la fecha de adquisición del derecho al

    beneficio sin que ello obste a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las

    sumas devengadas por el periodo no prescripto desde el 14/01/2007. Estableció la tasa de

    interés hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las diferencias que pudieran existir,

    Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8271326#243201315#20190903085151838 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES dispuso que se tenga en cuenta lo dispuesto por las leyes 23982, 24130, 25344, 25565,

    25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea la situación del crédito. Expresó que los

    haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa

    "V., debiendo acreditar la A. su aplicación. Impuso las costas del proceso en

    el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

  2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la

    PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de

    inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma

    PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos

    puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..

    Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las

    mismas fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de

    movilidad con posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D..

    279/08, Res. SSS 6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia

    de perjuicio para el demandante –cita fallo J.A..

    Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice

    utilizado por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la

    determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el

    Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al

    30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de

    este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico

    sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión

    del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en

    Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones

    Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y

    objetividad.

    En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se

    basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren

    en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de

    proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de

    solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “V. se torna indispensable

    Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8271326#243201315#20190903085151838 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso

    judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241

    y 9 de la ley 24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de

    solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con

    los que cuenta el sistema previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas

    no existe violación alguna a las garantías constitucionales.

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la

    Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Expresa que los considerandos de la

    sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a

    la demandada un accionar inexistente.

    Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a

    desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la Administración.

    Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que

    regía dichas operaciones, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR