Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Septiembre de 2019, expediente FCT 011000048/2009/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000048/2009/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil
diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos por
la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento
del expediente caratulado “M.R. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte.
Nº 11000048/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, S.A.S. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
parte demandada fs. 73, contra la sentencia de fs. 60/64 del a quo por la que hizo lugar a la
demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº
00090 dictado por A., y la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 de
conformidad al precedente “B., asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad
de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente se ordenó a A.: a) a la revisión
del haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de jubilación concedido
al actor conforme a lo establecido en los considerandos. Difirió el tratamiento de la
inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, como así también lo
referido a la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de
prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Decretó
que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la fecha de adquisición del derecho al
beneficio sin que ello obste a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las
sumas devengadas por el periodo no prescripto desde el 14/01/2007. Estableció la tasa de
interés hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las diferencias que pudieran existir,
Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8271326#243201315#20190903085151838 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES dispuso que se tenga en cuenta lo dispuesto por las leyes 23982, 24130, 25344, 25565,
25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea la situación del crédito. Expresó que los
haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa
"V., debiendo acreditar la A. su aplicación. Impuso las costas del proceso en
el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
-
La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la
PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de
inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma
PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos
puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..
Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las
mismas fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de
movilidad con posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D..
279/08, Res. SSS 6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia
de perjuicio para el demandante –cita fallo J.A..
Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice
utilizado por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la
determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el
Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al
30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de
este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico
sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión
del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en
Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y
objetividad.
En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se
basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren
en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de
proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de
solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “V. se torna indispensable
Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8271326#243201315#20190903085151838 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso
judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241
y 9 de la ley 24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de
solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con
los que cuenta el sistema previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas
no existe violación alguna a las garantías constitucionales.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la
Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Expresa que los considerandos de la
sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a
la demandada un accionar inexistente.
Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a
desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la Administración.
Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que
regía dichas operaciones, y...
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