Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 15 de Agosto de 2023, expediente FRE 004440/2021/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4440/2021
MEDINA, M.A. c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DDHH DE LA NACION SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
RESISTENCIA, 15 de Agosto de 2023. MZF
VISTOS:
Estos autos caratulados “MEDINA, M.A. c/ MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DDHH DE LA NACION – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” Expte. N° FRE
4440/2021, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
Que la señora jueza a quo en fecha 03/10/2022 (fs. 47/54) hizo
lugar a la demanda promovida por la actora contra el Estado Nacional Servicio
Penitenciario Federal ordenando que proceda a liquidar el haber de la actora, aplicando los
porcentajes previos al dictado del Dto. 586/19 y Resolución 607/19 por el rubro “Antigüedad
Años de Servicio” (S.A.S) y “Título Académico” debiendo abonarse la diferencia dejada de
percibir desde el mes de septiembre de 2019 y hasta que se inicie la reliquidación de los
haberes conforme sentencia. Señaló que las diferencias reconocidas a percibir se encuentran
sujetas a los descuentos que correspondan por cargas sociales, previsionales y otros
legalmente exigibles, en proporción al aporte a cargo de la agente, y que el crédito
devengado por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de conformidad con las
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
previsiones de la ley de presupuesto mediante la respectiva reserva presupuestaria y los
intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco
de la Nación Argentina.
Asimismo, rechazó la defensa de prescripción opuesta por la
accionada e impuso costas a la demandada perdidosa conforme el art. 68 del CPCCN,
posponiendo la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto quede firme la
liquidación que deberá practicar el Servicio Penitenciario Federal mediante el organismo
liquidador correspondiente a su esfera administrativa, bajo apercibimiento de ser
confeccionada por la parte actora.
-
Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso
recurso de apelación en fecha 06/10/2022 (fs. 57), el que fue concedido libremente y con
efecto suspensivo en fecha 06/10/2022 (fs. 58).
Radicada la causa ante esta Alzada, la apelante expresó agravios en
fecha 20/10/2022( fs. 62/68), los que fueron replicados por la actora (30/10/2022)(fs.
70/80).
El Servicio Penitenciario Federal se agravia en los siguientes términos:
-
Afirma que la decisión apelada importa una interpretación del D..
586/2019 que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu.
-
Sostiene que la actora solicita se liquide bonificación por título
universitario de grado, según lo ordenado en decretos anteriores al dictado de la RESOL –
2019607 APNMJDto. 586/19, y por el cual percibían una bonificación del 25% calculado
sobre el haber mensual. Que con el Decreto 586/19 se dispone la creación del Suplemento
Particular por “Título Académico” consistente en una suma fija mensual, por lo que no
asiste razón a la actora toda vez que se continuó liquidando el mencionado suplemento por
título académico conforme la nueva escala salarial para el SPF.
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
-
Afirma que en virtud del Decreto N° 2192/86 no corresponde la
equiparación del régimen retributivo del personal del SPF con el de otras fuerzas de
seguridad.
-
Señala que los accionantes pretenden utilizar el Dto. 586/2019 a su
antojo y acumular normas, requiriendo que se les liquide el S.A.S. con el coeficiente del 2%
cuando dicho coeficiente fue derogado por ley.
-
Dice que los accionantes no logran demostrar cuál es el perjuicio
económico ni la merma en sus haberes, por lo que resulta muy difícil ver en qué se han
afectado sus derechos alimentarios ya que sus haberes mensuales han tenido un significativo
aumento.
-
Manifiesta que el perjuicio económico denunciado no es real, siendo
imposible pensar en confiscatoriedad con sólo observar los recibos de haberes. Aduce que la
sentencia apelada no tuvo en consideración estas elementales pautas de análisis, por lo que
no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido.
-
Sostiene que la evolución global de la prueba de la parte actora, la
que abarca varios períodos, muestra un situación de sustancial crecimiento del monto del
haber mensual, en franco cumplimiento con los estándares de progresión en cuando a la
normativa internacional que, paradójicamente, se sostiene incumplida.
-
Considera que la parte actora pretende erigir una cualidad de
perennidad en el modo en que se calcula el rubro de su salario, lo que en ningún caso surge
del marco normativo aplicable, del cual selecciona caprichosamente las reglas que pretende
se le apliquen (Dto. 586/2019 y Res. 607/19) y requiere la pervivencia de otras no vigentes
armando su propio y particular régimen salarial.
-
Asevera que la actuación de la Administración fue legítima y ceñida
a la Constitución Nacional y que ninguna de las constancias de autos puede desvirtuar la
presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos en cuestión.
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
-
Se agravia de la imposición de costas a su parte, solicitando que las
mismas sean soportadas en el orden causado.
-
Por último, en relación a la prescripción, dice que deberá tenerse en
cuenta el art. 2562 inc. c) del CCCN que establece un plazo de 2 años para los que
comenzaron a cursar en forma previa a su entrada en vigencia, debiendo estarse al art. 2537
del mismo cuerpo legal. Solicita, en definitiva, que se declaren prescriptas las sumas
adeudadas a partir de 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.
Hace reserva del Caso Federal y finaliza con P. de estilo.
-
-
Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos por
la recurrente, corresponde señalar que en autos la actora solicita se declare la ilegitimidad del
D.. 586/2019 y la Resolución 607/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de
la Nación en cuanto modifican las condiciones de liquidación de los rubros previstos en los
arts. 7 y 8 de la mencionada resolución. Asimismo se condene a la demandada a liquidar con
carácter retroactivo en los haberes de la actora el suplemento por “Antigüedad por Años de
Servicios” (SAS) y “Título” tal como se canceló en agosto/2019, con más intereses y costas.
Con el objeto de decidir la cuestión cabe advertir inicialmente que el
Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto 586/19 (arts. 1 y 2) fijó una nueva escala de
haberes para el personal del SPF y el Ministerio de Justicia y DDHH reglamentó dicho
decreto por Resolución 607/19. En lo que al caso concierne, derogó a partir del 1° de
septiembre de 2019 (art. 3º del decreto citado) el Decreto 970/15 que en su art. 6° establecía:
El Suplemento por Antigüedad de Servicio (SAS) es la asignación que el personal del SPF
percibe por cada año de servicio prestado en la institución, equivalente al DOS POR
CIENTO (2%) del haber mensual correspondiente al grado de revista del agente
. También
derogó el Decreto 243/15 el que en su art. 14 disponía que: “Sustitúyase el artículo 1° del
Decreto N° 361/90, modificado por el Decreto N° 132/03, el cual quedará redactado de la
siguiente manera: “ Artículo 1. El personal de la Dirección del Servicio Penitenciario
Federal que posea título universitario de grado con reconocimiento del Ministerio de
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
35943510#378564044#20230815121430971
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Educación y con una duración de CUATRO (4) años o más años, percibirán una bonificación
del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y el que posea título terciario con reconocimiento
de autoridad competente a nivel nacional con una duración mínima de DOS (2) años y hasta
TRES (3) años, percibirán una bonificación del QUINCE POR CIENTO (15%), ambos
calculados sobre el haber mensual correspondiente al grado de revista. Estas bonificaciones
no serán acumulables
.
Por su parte, el inc. f) del art. 2° del Decreto 586/19 reformuló el
suplemento general por “Antigüedad de Servicios (S.A.S.)” disponiendo que el mismo
consistirá en una suma mensual remunerativa proporcional del haber mensual por cada año
de servicio prestado en la institución. En el inc. g) también reformuló el suplemento
particular por “Título Académico” el que consistirá en una suma fija mensual con carácter
remunerativo, no bonificable y no acumulativo respecto a la cantidad de títulos, que se
liquidará al personal en actividad que posea título terciario o de educación superior con una
duración mínima de dos (2) años, título universitario de grado o posgrado de maestría o
doctorado con reconocimiento del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología
atinente a la función.
A su vez, la Resolución 607/19 (reglamentaria del Decreto 586/19) en
el art. 7° dispuso, con carácter remunerativo y no bonificable, que el suplemento general por
Antigüedad de Servicios (S.A.S.)
será el equivalente al 0,5% del haber mensual, y en el art.
8° estableció, con carácter remunerativo y no bonificable el Suplemento particular por
Título Académico
, consistente en una suma fija y no acumulativo respecto de la cantidad
de títulos.
-
Ahora bien, entiendo que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba