Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 15 de Agosto de 2023, expediente FRE 004440/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4440/2021

MEDINA, M.A. c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DDHH DE LA NACION SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

RESISTENCIA, 15 de Agosto de 2023. MZF

VISTOS:

Estos autos caratulados “MEDINA, M.A. c/ MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DDHH DE LA NACION – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” Expte. N° FRE

4440/2021, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que la señora jueza a quo en fecha 03/10/2022 (fs. 47/54) hizo

    lugar a la demanda promovida por la actora contra el Estado Nacional Servicio

    Penitenciario Federal ordenando que proceda a liquidar el haber de la actora, aplicando los

    porcentajes previos al dictado del Dto. 586/19 y Resolución 607/19 por el rubro “Antigüedad

    Años de Servicio” (S.A.S) y “Título Académico” debiendo abonarse la diferencia dejada de

    percibir desde el mes de septiembre de 2019 y hasta que se inicie la reliquidación de los

    haberes conforme sentencia. Señaló que las diferencias reconocidas a percibir se encuentran

    sujetas a los descuentos que correspondan por cargas sociales, previsionales y otros

    legalmente exigibles, en proporción al aporte a cargo de la agente, y que el crédito

    devengado por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de conformidad con las

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    previsiones de la ley de presupuesto mediante la respectiva reserva presupuestaria y los

    intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco

    de la Nación Argentina.

    Asimismo, rechazó la defensa de prescripción opuesta por la

    accionada e impuso costas a la demandada perdidosa conforme el art. 68 del CPCCN,

    posponiendo la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto quede firme la

    liquidación que deberá practicar el Servicio Penitenciario Federal mediante el organismo

    liquidador correspondiente a su esfera administrativa, bajo apercibimiento de ser

    confeccionada por la parte actora.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso

    recurso de apelación en fecha 06/10/2022 (fs. 57), el que fue concedido libremente y con

    efecto suspensivo en fecha 06/10/2022 (fs. 58).

    Radicada la causa ante esta Alzada, la apelante expresó agravios en

    fecha 20/10/2022( fs. 62/68), los que fueron replicados por la actora (30/10/2022)(fs.

    70/80).

    El Servicio Penitenciario Federal se agravia en los siguientes términos:

    1. Afirma que la decisión apelada importa una interpretación del D..

      586/2019 que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu.

    2. Sostiene que la actora solicita se liquide bonificación por título

      universitario de grado, según lo ordenado en decretos anteriores al dictado de la RESOL –

      2019607 APNMJDto. 586/19, y por el cual percibían una bonificación del 25% calculado

      sobre el haber mensual. Que con el Decreto 586/19 se dispone la creación del Suplemento

      Particular por “Título Académico” consistente en una suma fija mensual, por lo que no

      asiste razón a la actora toda vez que se continuó liquidando el mencionado suplemento por

      título académico conforme la nueva escala salarial para el SPF.

      Fecha de firma: 15/08/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    3. Afirma que en virtud del Decreto N° 2192/86 no corresponde la

      equiparación del régimen retributivo del personal del SPF con el de otras fuerzas de

      seguridad.

    4. Señala que los accionantes pretenden utilizar el Dto. 586/2019 a su

      antojo y acumular normas, requiriendo que se les liquide el S.A.S. con el coeficiente del 2%

      cuando dicho coeficiente fue derogado por ley.

    5. Dice que los accionantes no logran demostrar cuál es el perjuicio

      económico ni la merma en sus haberes, por lo que resulta muy difícil ver en qué se han

      afectado sus derechos alimentarios ya que sus haberes mensuales han tenido un significativo

      aumento.

    6. Manifiesta que el perjuicio económico denunciado no es real, siendo

      imposible pensar en confiscatoriedad con sólo observar los recibos de haberes. Aduce que la

      sentencia apelada no tuvo en consideración estas elementales pautas de análisis, por lo que

      no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido.

    7. Sostiene que la evolución global de la prueba de la parte actora, la

      que abarca varios períodos, muestra un situación de sustancial crecimiento del monto del

      haber mensual, en franco cumplimiento con los estándares de progresión en cuando a la

      normativa internacional que, paradójicamente, se sostiene incumplida.

    8. Considera que la parte actora pretende erigir una cualidad de

      perennidad en el modo en que se calcula el rubro de su salario, lo que en ningún caso surge

      del marco normativo aplicable, del cual selecciona caprichosamente las reglas que pretende

      se le apliquen (Dto. 586/2019 y Res. 607/19) y requiere la pervivencia de otras no vigentes

      armando su propio y particular régimen salarial.

    9. Asevera que la actuación de la Administración fue legítima y ceñida

      a la Constitución Nacional y que ninguna de las constancias de autos puede desvirtuar la

      presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos en cuestión.

      Fecha de firma: 15/08/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    10. Se agravia de la imposición de costas a su parte, solicitando que las

      mismas sean soportadas en el orden causado.

    11. Por último, en relación a la prescripción, dice que deberá tenerse en

      cuenta el art. 2562 inc. c) del CCCN que establece un plazo de 2 años para los que

      comenzaron a cursar en forma previa a su entrada en vigencia, debiendo estarse al art. 2537

      del mismo cuerpo legal. Solicita, en definitiva, que se declaren prescriptas las sumas

      adeudadas a partir de 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

      Hace reserva del Caso Federal y finaliza con P. de estilo.

  3. Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos por

    la recurrente, corresponde señalar que en autos la actora solicita se declare la ilegitimidad del

    D.. 586/2019 y la Resolución 607/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de

    la Nación en cuanto modifican las condiciones de liquidación de los rubros previstos en los

    arts. 7 y 8 de la mencionada resolución. Asimismo se condene a la demandada a liquidar con

    carácter retroactivo en los haberes de la actora el suplemento por “Antigüedad por Años de

    Servicios” (SAS) y “Título” tal como se canceló en agosto/2019, con más intereses y costas.

    Con el objeto de decidir la cuestión cabe advertir inicialmente que el

    Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto 586/19 (arts. 1 y 2) fijó una nueva escala de

    haberes para el personal del SPF y el Ministerio de Justicia y DDHH reglamentó dicho

    decreto por Resolución 607/19. En lo que al caso concierne, derogó a partir del 1° de

    septiembre de 2019 (art. 3º del decreto citado) el Decreto 970/15 que en su art. 6° establecía:

    El Suplemento por Antigüedad de Servicio (SAS) es la asignación que el personal del SPF

    percibe por cada año de servicio prestado en la institución, equivalente al DOS POR

    CIENTO (2%) del haber mensual correspondiente al grado de revista del agente

    . También

    derogó el Decreto 243/15 el que en su art. 14 disponía que: “Sustitúyase el artículo 1° del

    Decreto N° 361/90, modificado por el Decreto N° 132/03, el cual quedará redactado de la

    siguiente manera: “ Artículo 1. El personal de la Dirección del Servicio Penitenciario

    Federal que posea título universitario de grado con reconocimiento del Ministerio de

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    35943510#378564044#20230815121430971

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Educación y con una duración de CUATRO (4) años o más años, percibirán una bonificación

    del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y el que posea título terciario con reconocimiento

    de autoridad competente a nivel nacional con una duración mínima de DOS (2) años y hasta

    TRES (3) años, percibirán una bonificación del QUINCE POR CIENTO (15%), ambos

    calculados sobre el haber mensual correspondiente al grado de revista. Estas bonificaciones

    no serán acumulables

    .

    Por su parte, el inc. f) del art. 2° del Decreto 586/19 reformuló el

    suplemento general por “Antigüedad de Servicios (S.A.S.)” disponiendo que el mismo

    consistirá en una suma mensual remunerativa proporcional del haber mensual por cada año

    de servicio prestado en la institución. En el inc. g) también reformuló el suplemento

    particular por “Título Académico” el que consistirá en una suma fija mensual con carácter

    remunerativo, no bonificable y no acumulativo respecto a la cantidad de títulos, que se

    liquidará al personal en actividad que posea título terciario o de educación superior con una

    duración mínima de dos (2) años, título universitario de grado o posgrado de maestría o

    doctorado con reconocimiento del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología

    atinente a la función.

    A su vez, la Resolución 607/19 (reglamentaria del Decreto 586/19) en

    el art. 7° dispuso, con carácter remunerativo y no bonificable, que el suplemento general por

    Antigüedad de Servicios (S.A.S.)

    será el equivalente al 0,5% del haber mensual, y en el art.

    8° estableció, con carácter remunerativo y no bonificable el Suplemento particular por

    Título Académico

    , consistente en una suma fija y no acumulativo respecto de la cantidad

    de títulos.

  4. Ahora bien, entiendo que...

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