Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Mayo de 2023, expediente CSS 007288/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº7288/2019

Autos: “M.D.B.N.C. c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE SEGURIDAD POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Definitiva Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó incorporar al haber mensual de quien acciona las acreencias emergentes del Decreto 1305/2012, 245/13, 855/13, 614/14, 812/14 y 967/15 y modificatorios, con carácter remunerativo y bonificable.

La recurrente se agravia del decisorio, de grado en cuanto entiende que resulta inaplicable el Decreto 1305/12 al Personal Civil de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, quienes están comprendidos en otro régimen. Asimismo, critica el reconocimiento del a quo del carácter remunerativo y bonificable de dicho decreto e insiste en que estas acreencias ostentan carácter particular, ya que fueron creados para situaciones específicas estipuladas en la norma. En otro orden, critica el rechazo de la prescripción anual, el plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y de la imposición de las costas a su parte.

Y CONSIDERANDO:

Ahora bien, en cuanto a la cuestión de fondo, corresponde señalar que la parte actora ha obtenido su haber de retiro en su condición de Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley “S” 19.373 para el Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Inteligencia del Estado y de las Fuerzas Armadas,

modificada por la Ley 21.705, y por el Decreto 1088/2003 que aprueba el Estatuto para el Personal antes citado.

En este sentido, cabe destacar que el carácter invocado por quienes accionan no se encuentra controvertido. Por lo tanto, la cuestión litigiosa consiste en determinar si corresponde reconocer a la parte actora el incremento establecido por los Decretos 1305/2012 y 1306/12.

Sentado ello, cabe indicar, en primer término, que la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520

-y particularmente su Reglamento (Dec. 950/02)-, previó el dictado de estatutos respecto del ámbito personal de los diversos Organismos que aquélla contempla y que, en lo que interesa al caso de autos, es el Decreto 1088/03 que aprueba el Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación y para el Personal Civil de Inteligencia de los Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas. Este, en su art. 28, determina qué se entiende por "Remuneración Base".

En tal orden, en el art. 28 del Estatuto antes citado establece: “Se entiende por Remuneración Base la correspondiente a la categoría 1 del cuadro “D” sin ningún tipo de bonificación ni suplemento, siendo la misma el haber mensual de grado de “Coronel” o sus equivalentes, en actividad (servicio efectivo). F. como remuneración en las veinte (20)

categorías los porcentajes de la Remuneración Base del Personal Militar que en cada caso se indica en el ANEXO 2 del presente”.

A su vez, debemos tener en cuenta que en el artículo 28 del Decreto 1088/03 dispone que:

Se entiende por haber mensual el definido en el artículo 2401 de la Reglamentación del Capítulo IV –Haberes del Título II Personal Militar en Actividad de la Ley para el Personal Militar, n°

19.101 y sus modificatorias

.

Conforme a este último, en la redacción dada por el Decreto 1081/05, el “haber mensual”

del personal militar –en actividad y retirado–, a partir del 1º de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el “sueldo” al que refieren los artículos 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley para el personal militar 19.101; los suplementos generales, los suplementos particulares y las compensaciones “no integran el haber mensual”.

En consecuencia, puesto que la remuneración militar del grado allí indicado constituye la base de sustento para fijar la de los agentes activos de la mencionada jurisdicción administrativa, y dado que los estipendios de los agentes en pasividad son necesaria consecuencia de los fijados para el personal activo, entender que se encuentran disociados llevaría a que se produzca la inobservancia de la regla de la debida proporcionalidad que debe existir entre unos y otros.

En definitiva, dado que el Decreto 1306/12 (aplicable al Personal Civil de Inteligencia de las FFAA) remite al artículo 28 del referido Estatuto -Decreto 1088/03-, y que ésta última norma sostiene la aplicación de la Ley 19.101 y su Reglamentación sobre Personal Militar, se entiende que, a efectos de resolver la presente, corresponde la equiparación del Haber de un Coronel con el del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

En igual sentido, y en relación con el personal en actividad, se han pronunciado las Salas I,

III, IV y V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en los autos “L.C.A.c./

M Dirección de Inteligencia del Ejército Argentino s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (E.. Nº 44.621/15)- sent. del 07/09/17, “L.Q.A.S.P. y otros c/

EN- Dirección de Inteligencia del Ejército Argentino s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (E.. Nº 574/15)- sent. del 04/05/17, “T.D.A. y otros c/ EN- Mº de Defensa-

Ejército Argentino s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (E.. Nº (41658/17)- sent.

del 27/09/18 y “L.S. c/ EN- Mº de Defensa- DIEA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (E.. Nº 83.737/15)- sent. del 07/09/18, respectivamente.

Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Ahora bien, cabe aclarar que el Decreto 1306/12 no crea suplemento alguno, sino que dispone una actualización de las escalas salariales vigentes al momento de su dictado. En consecuencia, los incrementos que establece se aplican directamente sobre el haber mensual que percibe el personal, por lo que al actor se le abonan esas mejoras en forma directa sobre su remuneración.

En razón de ello, en virtud de las disposiciones del art. 5º del Decreto 1306/12 y del art. 28

del Estatuto antes citado, y toda vez que la actora en definitiva pretende la incorporación al concepto “sueldo” de suplementos o compensaciones particulares, entendemos que su pretensión impone analizar las previsiones del Decreto 1305/12, teniendo en cuenta que fundamenta su reclamo en la Ley 19.101 para el Personal Militar.

En efecto, el Decreto 1305/2012, objeto de análisis, fijó a partir del 1º de agosto de 2012 el haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas y en su art. 2 sustituyó los apartados d)

y e) del inc. 4° del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV — Haberes— del Título II

de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por los siguientes: d) “Suplemento por responsabilidad jerárquica” y e)

Suplemento por administración del material.

A su vez, el artículo 5° de este decreto contempla aquellos supuestos en que no se percibiere ninguno de los suplementos mencionados en el art. 2°, lo cual en los hechos significaría una reducción en las remuneraciones, más aún frente a la derogación de los decretos 1104/05, 1095/06,

871/07, 1053/09 y 751/09. En compensación de este deterioro instituyó una asignación a favor de aquellos efectivos que no percibiesen ni el “suplemento jerárquico”, ni el suplemento por “administración de material”, denominado “suma fija transitoria”, que el art. 2° del Decreto 855/13

lo encuadra como “suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable”, el cual no podrá estar sujeto a ningún incremento salarial.

Corresponde señalar que esta Sala -en su anterior integración- se ha expedido en un caso análogo al de autos, -confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- “BACCINI

RICARDO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MIN DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

, Expte. Nº 84967/13, Sentencia Definitiva del 19/9/2017, en el que según surge de las pruebas producidas (certificada y reservada en Secretaría para su consulta), el porcentaje de efectivos que no percibía ni el “Suplemento por Responsabilidad Jerárquica” ni el “Suplemento por Administración de Material” era menor o igual al 2% de efectivos de un mismo grado, con las únicas excepciones de los Soldados Voluntarios (35%) y Soldados Voluntario de 1ra. (11%). No...

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