Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 25 de Agosto de 2023, expediente FRE 009840/2015/CA004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

9840/2015

MACIEL, J.B. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y

DE SEGURIDAD

Resistencia, 25 de agosto de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MACIEL, J.B. Y

OTRO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO S/

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

expediente N° FRE 9840/2015/CA4, procedentes del Juzgado Federal Nº1

de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) Que en fecha 30/11/2021 el Sr. Juez de la anterior

instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado

Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Servicio

Penitenciario Federal, liquide el haber de retiro del actor en la forma

establecida por el Decreto 243/15 a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta

el 01 de septiembre de 2019 – fecha de entrada de vigencia del Decreto Nº

586/19 y Resolución MJYDDHH 607/2019 rechazando por improcedente

la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso

que los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber

mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2°

responsabilidad jerárquica

, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4°

estado penitenciario

, y art. 8° “apoyo operativo” declarando que este

último tiene carácter remunerativo, como así también deberá incluirse, en

caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del

Decreto 361/90 la cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que

le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además,

Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el

adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto

243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional

establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos

por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al

momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento”

(Decreto 379/89). Ordenó que el crédito devengado por los reatroactivos

impagos deberá ser abonado de acuerdo a la ley de presupuesto mediante la

respectiva reserva presupuestaria con interés según tasa pasiva promedio

que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina. No

hizo lugar a la falta de agotamiento de la vía administrativa y rechazó la

defensa de prescripción formuladas por la demandada. Impuso costas a la

demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el

momento que exista base para ello.

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actor y

demandada interponen sendos recursos de apelación en fechas 01/12/2021

y 09/12/2021, respectivamente, los cuales fueron concedidos libremente y

con efecto suspensivo en fechas 03/12/2021 y 09/12/2021.

Radicada la causa ante esta Cámara en fecha 23/12/2021,

actora como demandada expresan agravios en fechas 26/12/2021 y

01/02/2022, respectivamente. Los mismos fueron replicados el 14/02/2022

por el actor y 17/22/2022 por la demandada, con argumentos a los que

remito en honor a la brevedad.

  1. La parte actora se agravia en los siguientes términos: afirma

    que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se

    desconocen derechos adquiridos.

    En dicha línea argumental sostiene que la sentencia

    desconoce derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en

    ejecución.

    Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el a

    quo respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven

    incompletas porque no aborda la problemática planteada, referida a la

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya

    que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida

    por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se

    suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.

    La sentencia –alega parece más bien “una benévola

    atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que

    una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y

    propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la

    defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales

    (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la

    salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).

    Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto

    la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del

    mismo con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se

    refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos

    suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder

    adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.

    Aduce que el a quo cuando afirma que derogada la norma

    (.. 2807/93), se extiende necesariamente la extinción a la interpretación

    y modo de aplicación que la sentencia haya realizado de la misma, omite

    considerar que la pretensión de su parte respecto del Decreto 2807/93, no se

    funda solamente en una decisión judicial, sino en un precedente de la CSJN

    que establece su derecho en base al texto de una ley plenamente vigente

    (“R..

    Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena

    vigencia del art. 95 de la Ley 20.416 y la actual vigencia en la

    remuneración de la Policía Federal del D.. 2744/93 (acompaña anexo con

    cuadro ilustrativo que da cuenta de la actualización de los montos del

    citado decreto).

    Transcribe dicho dispositivo a efectos de fundar su postura y

    afirma que en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró que la

    equiparación establecida por dicha norma continúa vigente.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la

    vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones

    sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de

    un determinado derecho.

    Advierte que se omitió incorporar en sus haberes la

    equiparación reconocida por el aquo y esta Cámara del suplemento creado

    por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el suplemento Racionamiento

    (D.. 379/89).

    Señala que la particularidad del haber de retiro del personal

    del Servicio Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo

    dispuesto por art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe

    del último haber percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se

    consideran únicamente los conceptos integrantes de la última remuneración

    siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo. Ello implica

    que el personal que a partir de 2015 se retire percibiendo el suplemento

    establecido por el art. 5° del Decreto 243, tiene derecho (aportes

    jubilatorios mediante) a la incorporación de dicho suplemento en su

    remuneración previsional.

    Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará

    parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste

    constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las

    modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes

    del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de

    retiro amparado y establecido como derecho adquirido a través de la

    garantía legal de la Ley 13.018, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, los

    derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del

    trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre vigente la Ley 13.018,

    toda percepción de carácter general, habitual y permanente que integre los

    haberes del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del retirado en

    igualdad de condiciones de grado y antigüedad, todo ello de manera acorde

    con el régimen legal general vigente.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra

    jerarquía “Apoyo Operativo” del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir

    el que conforme a derecho le corresponde para su categoría y grado de

    revista –“Compensación por Gastos de Representación” del art. 7º del

    citado decreto.

    Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra

    jerarquía “Apoyo Operativo” del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el

    que conforme a derecho le corresponde para su categoría y grado de revista

    Ayudante Mayor) esto es, “Compensación por Gastos de Representación”

    del art. 7º del citado decreto.

    Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa

    salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto

    por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y

    apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277,

    específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima

    vulneración de derechos constitucionales a su parte. Aduce que con el

    Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los ítems reclamados

    modificando la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de

    servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los

    ítems bonificables (haber mensual +...

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