Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 25 de Agosto de 2023, expediente FRE 009840/2015/CA004
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
9840/2015
MACIEL, J.B. c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y
DE SEGURIDAD
Resistencia, 25 de agosto de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “MACIEL, J.B. Y
OTRO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO S/
SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”
expediente N° FRE 9840/2015/CA4, procedentes del Juzgado Federal Nº1
de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) Que en fecha 30/11/2021 el Sr. Juez de la anterior
instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado
Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Servicio
Penitenciario Federal, liquide el haber de retiro del actor en la forma
establecida por el Decreto 243/15 a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta
el 01 de septiembre de 2019 – fecha de entrada de vigencia del Decreto Nº
586/19 y Resolución MJYDDHH 607/2019 rechazando por improcedente
la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso
que los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber
mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2°
responsabilidad jerárquica
, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4°
estado penitenciario
, y art. 8° “apoyo operativo” declarando que este
último tiene carácter remunerativo, como así también deberá incluirse, en
caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del
Decreto 361/90 la cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que
le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además,
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el
adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto
243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional
establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos
por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al
momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento”
(Decreto 379/89). Ordenó que el crédito devengado por los reatroactivos
impagos deberá ser abonado de acuerdo a la ley de presupuesto mediante la
respectiva reserva presupuestaria con interés según tasa pasiva promedio
que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina. No
hizo lugar a la falta de agotamiento de la vía administrativa y rechazó la
defensa de prescripción formuladas por la demandada. Impuso costas a la
demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el
momento que exista base para ello.
2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actor y
demandada interponen sendos recursos de apelación en fechas 01/12/2021
y 09/12/2021, respectivamente, los cuales fueron concedidos libremente y
con efecto suspensivo en fechas 03/12/2021 y 09/12/2021.
Radicada la causa ante esta Cámara en fecha 23/12/2021,
actora como demandada expresan agravios en fechas 26/12/2021 y
01/02/2022, respectivamente. Los mismos fueron replicados el 14/02/2022
por el actor y 17/22/2022 por la demandada, con argumentos a los que
remito en honor a la brevedad.
-
La parte actora se agravia en los siguientes términos: afirma
que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se
desconocen derechos adquiridos.
En dicha línea argumental sostiene que la sentencia
desconoce derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en
ejecución.
Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el a
quo respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven
incompletas porque no aborda la problemática planteada, referida a la
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
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reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya
que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida
por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se
suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.
La sentencia –alega parece más bien “una benévola
atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que
una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y
propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la
defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales
(art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la
salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).
Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto
la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del
mismo con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se
refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos
suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder
adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.
Aduce que el a quo cuando afirma que derogada la norma
(.. 2807/93), se extiende necesariamente la extinción a la interpretación
y modo de aplicación que la sentencia haya realizado de la misma, omite
considerar que la pretensión de su parte respecto del Decreto 2807/93, no se
funda solamente en una decisión judicial, sino en un precedente de la CSJN
que establece su derecho en base al texto de una ley plenamente vigente
(“R..
Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena
vigencia del art. 95 de la Ley 20.416 y la actual vigencia en la
remuneración de la Policía Federal del D.. 2744/93 (acompaña anexo con
cuadro ilustrativo que da cuenta de la actualización de los montos del
citado decreto).
Transcribe dicho dispositivo a efectos de fundar su postura y
afirma que en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró que la
equiparación establecida por dicha norma continúa vigente.
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la
vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones
sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de
un determinado derecho.
Advierte que se omitió incorporar en sus haberes la
equiparación reconocida por el aquo y esta Cámara del suplemento creado
por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el suplemento Racionamiento
(D.. 379/89).
Señala que la particularidad del haber de retiro del personal
del Servicio Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo
dispuesto por art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe
del último haber percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se
consideran únicamente los conceptos integrantes de la última remuneración
siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo. Ello implica
que el personal que a partir de 2015 se retire percibiendo el suplemento
establecido por el art. 5° del Decreto 243, tiene derecho (aportes
jubilatorios mediante) a la incorporación de dicho suplemento en su
remuneración previsional.
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará
parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste
constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las
modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes
del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de
retiro amparado y establecido como derecho adquirido a través de la
garantía legal de la Ley 13.018, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, los
derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del
trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre vigente la Ley 13.018,
toda percepción de carácter general, habitual y permanente que integre los
haberes del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del retirado en
igualdad de condiciones de grado y antigüedad, todo ello de manera acorde
con el régimen legal general vigente.
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra
jerarquía “Apoyo Operativo” del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir
el que conforme a derecho le corresponde para su categoría y grado de
revista –“Compensación por Gastos de Representación” del art. 7º del
citado decreto.
Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra
jerarquía “Apoyo Operativo” del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el
que conforme a derecho le corresponde para su categoría y grado de revista
Ayudante Mayor) esto es, “Compensación por Gastos de Representación”
del art. 7º del citado decreto.
Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa
salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto
por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y
apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277,
específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima
vulneración de derechos constitucionales a su parte. Aduce que con el
Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los ítems reclamados
modificando la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de
servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los
ítems bonificables (haber mensual +...
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