Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Diciembre de 2023, expediente CAF 011704/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 11704/2021/CA1: “MACIEL, GUTSAVO GERMAN c/ EN - M DEFENSA

- EJERCITO - LEY 19101 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG”

En Buenos Aires, a 14 de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “MACIEL, GUTSAVO GERMAN c/ EN - M DEFENSA - EJERCITO - LEY

19101 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” contra la sentencia del 19/09/23, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional − Ministerio de Defensa − Ejército Argentino y, en consecuencia, declaró el derecho del actor a percibir las diferencias salariales resultantes de la reliquidación de las compensaciones por cambio de destino ya percibidas, tomando como base el “haber mensual” de “Teniente General” de forma íntegra; es decir,

    incluyendo los incrementos y suplementos establecidos por los decretos 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08, 751/09 y 1305/12—y sus normas complementarias—, computadas a partir de los diez años anteriores al inicio de la demanda.

    Dispuso que dicho crédito se regirá por las condiciones previstas en el artículo 22 de la ley 23.982 y se les aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina(cfr. art. 8° del decreto 529/91 y art. 10 del decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    Para así decidir, con relación a los decretos 1104/05, 1095/06, 871/05,

    1053/08 y 751/09, refirió que resultaba de aplicación lo resuelto por la Corte Federal en los autos caratulados “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ amparo”, a través del cual se reconoció la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los referidos reglamentos, en tanto aquellos habían tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para el personal militar en actividad.

    Seguidamente, se remitió a lo decidido en el precedente “Sosa, C.E. y otros c/EN-M° Defensa – Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, mediante el cual el Máximo Tribunal de la Nación concluyó en que correspondía Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    calificar a los aumentos otorgados por conducto del decreto 1305/12 —y sus modificatorios — como remunerativos y computarlos en la base de cálculo de todos aquellos suplementos que, conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del “haber mensual”.

    Consideró que en autos se encontraba acreditada la percepción de las compensaciones en cuestión y, con apoyo en el criterio delineado por la Sala II de esta Cámara en autos “Abrigo, J.O. y otros c/ E.N. – M Seguridad – G. N. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”, sostuvo que debían abonarse las diferencias que surgieran de practicarse una nueva liquidación. A tal efecto, indicó que la parte demandada tendría que computar el haber mensual de “Teniente General” —o su equivalente— en forma íntegra, esto es, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos en la normativa mencionada.

    Explicó que resultaba de aplicación el plazo de prescripción de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil Velezano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2560 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, por tratarse de sumas que no son percibidas en forma periódica.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada vencida(cfr.art.68, primer párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, únicamente el Estado Nacional dedujo recurso de apelación el 25/09/23, que fue libremente concedido en la misma fecha.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 19/10/23, sin que fueran contestados (v. providencia 09/11/23).

  3. ) Que, en primer término, el demandado se opuso a lo resuelto respecto del plazo de prescripción aplicado por el juez de grado. Reseñó que la pretensión actoral se funda en la incorporación de suplementos que se devengan en forma periódica, por lo que resultaba de aplicación lo normado en el inciso c) del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    A todo evento, refirió que aun en el supuesto de que no se contemplara el plazo de prescripción bienal antes referido, explicó que para aquellas liquidaciones que hubieran tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigencia del citado plexo normativo,

    resultaba aplicable el plazo quinquenal previsto en su artículo 2560.

    En sentido concordante, señaló que las diferencias por el concepto reclamado no pueden prosperar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del decreto 1305/12, en tanto las relaciones o situaciones jurídicas agotadas deben ser regidas por las normas vigentes en aquella época.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 11704/2021/CA1: “MACIEL, GUTSAVO GERMAN c/ EN - M DEFENSA

    - EJERCITO - LEY 19101 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

    SEG”

    Por otra parte, expresó que el Ejército Argentino obró de conformidad al derecho vigente, abonando en todo momento la compensación en crisis de acuerdo lo establecido en la ley 19.101 y su reglamentación.

    Indicó que la parte actora no pudo desconocer la normativa que le resultaba aplicable en virtud del sometimiento voluntario a un régimen de especial sujeción que lo vincula con la Fuerza Armada.

    Refirió que los recibos de haberes, en los cuales constaba la liquidación de las sumas demandadas, importaron verdaderos actos administrativos que no fueron oportunamente impugnados por el actor, es decir que devinieron en actos firmes y consentidos.

    Por último, puso de resalto que los montos reclamados fueron realizados en los respectivos cambios de destino y absorbidos con las sumas liquidadas de acuerdo a la legislación vigente en cada caso, por lo que la reliquidación pretendida por el demandante derivaría en un enriquecimiento sin causa.

  4. ) Que, a fin de abordar...

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