Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 8 de Febrero de 2023, expediente FRE 004110/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4110/2020

LUQUE, ELBA TERESA c/ ANSES s/PENSIONES

Resistencia, 08 de febrero de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LUQUE, ELBA TERESA C/ANSES S/ PENSIONES”,

Expte. N° FRE 4110/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso

    particular del Decreto 460/99 para ser considerado aportante irregular con derecho a pensión.

    Hizo lugar a la demanda, revocando la resolución de Anses denegatoria del beneficio de pensión

    directa por fallecimiento y ordenó que otorgue a la actora el beneficio solicitado reconociéndole

    al causante Sr. A.B.C. el carácter de aportante irregular con derecho a

    pensión en los términos del art. 1 inc. 3 del decreto 460/99 conforme fallo “Pinto, A..

    Impuso costas por su orden y difirió la regulación de honorarios hasta tanto se estime base

    económica (03/11/2021).

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de

    apelación el 04/11/2021, el que fue concedido el 18/11/2021 y fundamentado el 10/12/2021.

    Señala que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación

    suficiente y basarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.

    Transcribe un párrafo del fallo y afirma que el causante no reunía los requisitos

    exigidos por el decreto 460/99 reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241, no pudiendo así

    transmitir un mejor derecho ni más extenso del que poseía.

    Dice que el Sr. Cochere (fallecido) según Decreto 460/99 no acreditaba el

    mínimo de meses necesarios para calificar como aportante regular (36 meses) o irregular con

    derecho (18 meses).

    Analiza el art. 95 de la ley 24.241 y Dto. 136/97 (modificatorio del 1120/94),

    señalando que junto al decreto 460/99 fundamentan la resolución denegatoria del beneficio.

    Afirma que no puede imputarse culpa a su mandante cuando el causante carecía

    de los aportes necesarios para la obtención del beneficio exigidos por las normas legales.

    Aduce que si no hubiera obrado de tal manera estaría perjudicando a aquéllos que

    reúnen los requisitos y que el criterio adoptado responde al bien común y no particular como lo

    es el de la accionante, produciéndose de esta manera un enriquecimiento sin causa.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Manifiesta que el a quo otorga el beneficio aplicando arbitrariamente los

    lineamientos de “Pinto” y “Tarditti”.

    Agrega que el acto administrativo denegatorio del beneficio es adecuado a

    derecho, dictado de acuerdo a los principios previsionales y que el Area Técnica analizó

    minuciosamente los servicios acreditados por el titular, los que fueron más del 50% del mínimo

    de años exigidos por la ley 24.241, pero no dentro del período de 12 meses dentro de los 60

    anteriores a la fecha de solicitud, por lo que corresponde su revocación.

    Manifiesta que es necesario preservar el régimen financiero, lo que encuentra su

    justificación en una razón de orden económico y además en un principio de solidaridad social, el

    que no sólo implica la existencia de derechos, sino también de obligaciones, derivándose de ello

    que quienes lo incumplen carecen de derecho a reclamar la cobertura previsional, siendo

    necesario preservar el sistema financiero.

    Advierte que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, debido a su

    gravedad institucional, debe ser considerado como “última ratio”.

    Transcribe el art. 15 de la ley 16.986 solicitando se conceda la apelación en

    ambos efectos.

    Señala la omisión por parte del a quo de expedirse sobre la prescripción

    liberatoria solicitada por su parte conforme el art. 82 de la ley 18.037.

    Plantea Caso Federal. F. petitorio de estilo.

    El recurso no fue replicado por la parte actora.

  3. A fin de adoptar decisión en el presente, en orden al primer aspecto

    de la queja que señala el recurrente respecto de la arbitrariedad de la sentencia apelada, cabe

    poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica,

    necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo

    llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que

    le sirvieron de sustento. Conforme a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y

    teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún

    error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del

    fallo, debe estarse a su validez.

    En este sentido dijo la Corte que “…si el fallo apelado, dictado por los jueces de

    la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra

    o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en

    materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste

    exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de

    justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su

    función y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).

    Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En relación al agravio que trata del requisito de regularidad de aportes exigido

    por el art. 95 ley 24.241, la Corte ha propiciado la necesidad de flexibilizar la interpretación en

    torno a la fecha de corte del ingreso de aportes para considerar el carácter de aportante regular o

    irregular con derecho al afiliado.

    Más precisamente en el precedente “Pinto”, cuyos lineamientos compartimos con

    el aquo, el Alto Tribunal si bien destacó que el art. 1 inc. 3 del decreto 460/99, redujo a doce

    meses los aportes que debía reunir el causante dentro de los últimos sesenta previos al

    fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios

    requeridos en el régimen común (15 años), consideró también que no obstante los servicios

    computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, en

    atención a la cantidad de años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabía

    imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de

    autos.

    Realizada tal aclaración corresponde señalar que el causante, Sr. Alcides

    Bernardino Cochere Peña DNI N° 11.412.252, quien ha fallecido el 21/06/2017 a los 63 años de

    edad, reunía a la fecha un total de 26 años y 6 meses (con aportes en relación de dependencia y

    autónomos) conforme surge de las constancias de autos y cuya situación, además, no fue

    controvertida por la demandada.

    Aplicando la proporcionalidad dada por el precedente de la CSJN (Pinto,

    A., atento que el causante falleció a los 63 años, su vida útil laboral total es de 45 años de

    aportes. El 63% para ser considerado afiliado regular con derecho es de 28 años y 4 meses y

    para ser considerado aportante irregular con derecho, 14 años y 2 meses. En virtud de ello la

    actora debía acreditar aportes de su esposo por mínimo el 50% de los requeridos para ser

    considerado aportante irregular con derecho, tal como lo detalla el juez a quo. Siendo que en

    autos están acreditados 26 años y 6 meses de aportes, los agravios relativos a su calidad de

    aportante y la inexistencia de los extremos exigidos por la ley para acceder a la prestación,

    deben ser desestimados.

    Respecto del argumento que esgrime el impugnante en orden a la necesidad de

    preservar el régimen financiero del sistema previsional, se advierte que el mismo está integrado

    de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre

    disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia

    de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del

    dec. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que

    realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la

    ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA

    (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los

    saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado...

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