Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 8 de Febrero de 2023, expediente FRE 004110/2020/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4110/2020
LUQUE, ELBA TERESA c/ ANSES s/PENSIONES
Resistencia, 08 de febrero de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “LUQUE, ELBA TERESA C/ANSES S/ PENSIONES”,
Expte. N° FRE 4110/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
El Sr. Juez a quo declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso
particular del Decreto 460/99 para ser considerado aportante irregular con derecho a pensión.
Hizo lugar a la demanda, revocando la resolución de Anses denegatoria del beneficio de pensión
directa por fallecimiento y ordenó que otorgue a la actora el beneficio solicitado reconociéndole
al causante Sr. A.B.C. el carácter de aportante irregular con derecho a
pensión en los términos del art. 1 inc. 3 del decreto 460/99 conforme fallo “Pinto, A..
Impuso costas por su orden y difirió la regulación de honorarios hasta tanto se estime base
económica (03/11/2021).
-
Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de
apelación el 04/11/2021, el que fue concedido el 18/11/2021 y fundamentado el 10/12/2021.
Señala que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación
suficiente y basarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.
Transcribe un párrafo del fallo y afirma que el causante no reunía los requisitos
exigidos por el decreto 460/99 reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241, no pudiendo así
transmitir un mejor derecho ni más extenso del que poseía.
Dice que el Sr. Cochere (fallecido) según Decreto 460/99 no acreditaba el
mínimo de meses necesarios para calificar como aportante regular (36 meses) o irregular con
derecho (18 meses).
Analiza el art. 95 de la ley 24.241 y Dto. 136/97 (modificatorio del 1120/94),
señalando que junto al decreto 460/99 fundamentan la resolución denegatoria del beneficio.
Afirma que no puede imputarse culpa a su mandante cuando el causante carecía
de los aportes necesarios para la obtención del beneficio exigidos por las normas legales.
Aduce que si no hubiera obrado de tal manera estaría perjudicando a aquéllos que
reúnen los requisitos y que el criterio adoptado responde al bien común y no particular como lo
es el de la accionante, produciéndose de esta manera un enriquecimiento sin causa.
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Manifiesta que el a quo otorga el beneficio aplicando arbitrariamente los
lineamientos de “Pinto” y “Tarditti”.
Agrega que el acto administrativo denegatorio del beneficio es adecuado a
derecho, dictado de acuerdo a los principios previsionales y que el Area Técnica analizó
minuciosamente los servicios acreditados por el titular, los que fueron más del 50% del mínimo
de años exigidos por la ley 24.241, pero no dentro del período de 12 meses dentro de los 60
anteriores a la fecha de solicitud, por lo que corresponde su revocación.
Manifiesta que es necesario preservar el régimen financiero, lo que encuentra su
justificación en una razón de orden económico y además en un principio de solidaridad social, el
que no sólo implica la existencia de derechos, sino también de obligaciones, derivándose de ello
que quienes lo incumplen carecen de derecho a reclamar la cobertura previsional, siendo
necesario preservar el sistema financiero.
Advierte que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, debido a su
gravedad institucional, debe ser considerado como “última ratio”.
Transcribe el art. 15 de la ley 16.986 solicitando se conceda la apelación en
ambos efectos.
Señala la omisión por parte del a quo de expedirse sobre la prescripción
liberatoria solicitada por su parte conforme el art. 82 de la ley 18.037.
Plantea Caso Federal. F. petitorio de estilo.
El recurso no fue replicado por la parte actora.
-
A fin de adoptar decisión en el presente, en orden al primer aspecto
de la queja que señala el recurrente respecto de la arbitrariedad de la sentencia apelada, cabe
poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica,
necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo
llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que
le sirvieron de sustento. Conforme a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y
teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún
error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del
fallo, debe estarse a su validez.
En este sentido dijo la Corte que “…si el fallo apelado, dictado por los jueces de
la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra
o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en
materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste
exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de
justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su
función y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).
Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
En relación al agravio que trata del requisito de regularidad de aportes exigido
por el art. 95 ley 24.241, la Corte ha propiciado la necesidad de flexibilizar la interpretación en
torno a la fecha de corte del ingreso de aportes para considerar el carácter de aportante regular o
irregular con derecho al afiliado.
Más precisamente en el precedente “Pinto”, cuyos lineamientos compartimos con
el aquo, el Alto Tribunal si bien destacó que el art. 1 inc. 3 del decreto 460/99, redujo a doce
meses los aportes que debía reunir el causante dentro de los últimos sesenta previos al
fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios
requeridos en el régimen común (15 años), consideró también que no obstante los servicios
computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, en
atención a la cantidad de años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabía
imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de
autos.
Realizada tal aclaración corresponde señalar que el causante, Sr. Alcides
Bernardino Cochere Peña DNI N° 11.412.252, quien ha fallecido el 21/06/2017 a los 63 años de
edad, reunía a la fecha un total de 26 años y 6 meses (con aportes en relación de dependencia y
autónomos) conforme surge de las constancias de autos y cuya situación, además, no fue
controvertida por la demandada.
Aplicando la proporcionalidad dada por el precedente de la CSJN (Pinto,
A., atento que el causante falleció a los 63 años, su vida útil laboral total es de 45 años de
aportes. El 63% para ser considerado afiliado regular con derecho es de 28 años y 4 meses y
para ser considerado aportante irregular con derecho, 14 años y 2 meses. En virtud de ello la
actora debía acreditar aportes de su esposo por mínimo el 50% de los requeridos para ser
considerado aportante irregular con derecho, tal como lo detalla el juez a quo. Siendo que en
autos están acreditados 26 años y 6 meses de aportes, los agravios relativos a su calidad de
aportante y la inexistencia de los extremos exigidos por la ley para acceder a la prestación,
deben ser desestimados.
Respecto del argumento que esgrime el impugnante en orden a la necesidad de
preservar el régimen financiero del sistema previsional, se advierte que el mismo está integrado
de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre
disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia
de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del
dec. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que
realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la
ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA
(Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los
saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado...
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