Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 27 de Diciembre de 2023, expediente CSS 017911/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº17911/2017 Sentencia Interlocutoria AUTOS: LUNA C.A. c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes contra la sentencia por la que la magistrada de grado hace lugar parcialmente al reclamo de autos y le reconoció al Sr. C.A.L. el derecho a percibir el subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674, partir del 2 de abril de 1982, con más los intereses desde que se produjo el hecho generador y la pensión graciable de la ley 24.310 desde los cinco años previos (conf. Art. 4027 inc. 3 Código Civil).

La demandada se agravia de lo resuelto por la Jueza de grado respecto a la inclusión de la pensión prevista por la ley 24310 en la sentencia de autos. Manifiesta que el objeto de demanda no fue traído a juicio, fallando como “extra petita”. En otro orden, se agravia de que retroactividad que se dispuso en la instancia de grado para el pago de los beneficios de las leyes 22.674, 19.101 y 24.310. Además, se agravia de la imposición de las costas a su parte,

del plazo de cumplimiento dispuesto y de la tasa de interés aplicada.

La parte actora en su memorial solicita la incorporación de los “rubros” y/o “adicionales transitorios” creados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 conforme los fallos Salas” y “Z.. En otro orden, entiende que la jueza de grado incurre en una contradicción al decidir que la demandada debe abonar los haberes no prescriptos desde los 5 años anteriores al reclamo administrativo, pero rechaza que sean calculados teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1305/12 según lo estableció la CSJN en el fallo “Sosa”.

Respecto a la primera cuestión en relación al beneficio estipulado por la ley 24.310,

corresponde destacar que la parte actora en su contestación de agravios presentada en fecha 12 de julio de 2023 manifiesta que el agravio interpuesto debe ser aceptado favorablemente.

Sentado lo anterior, de la atenta lectura de las actuaciones y de las circunstancias de la causa se colige que en el decisorio apelado se ha incurrido en un error involuntario, dando tratamiento a cuestiones distintas a las que fueron planteadas en el objeto de la demanda.

La sentenciante de grado dirimió la cuestión de fondo efectuando una interpretación errónea de la demanda articulada al considerar que lo que aquí se reclamaba era la liquidación de la pensión graciable por la Ley 24.310, con más sus intereses.

Ahora bien, corresponde destacar que del escrito de “inicia demanda” presentado por la accionante -visualizado en formato digital- consta que el objeto de la presente acción en su punto II consiste en que se ordene la incorporación al “Sueldo” o “Haber Mensual” del Personal Militar en Actividad (ley 19101), (base de cálculo del Haber de Retiro Ley 19.101),

Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

los “rubros” y/o “adicionales transitorios” creados por el Decreto 2769/93, aumentados y actualizados mediante los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, como así

también los “rubros” y/o “suplementos” creados por el Decreto 1305/12, incorporándose todos ellos al “sueldo” o “haber mensual”, con carácter remunerativo y bonificable, todo ello con más los intereses de ley. En otro orden, solicitó se ordene el pago del Subsidio Extraordinario de la Ley 22674 del cual el actor es acreedor en su condición de Veterano de Guerra de Malvinas, con más los intereses desde el 02 de Abril del año 1982 hasta la fecha de efectivo pago.

Con lo cual, atento al imperfecto encuadre incurrido en la instancia anterior,

consideramos que en Alzada corresponde anular de oficio el error de interpretación incurrido respecto de lo decidido por el beneficio...

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