Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Junio de 2022, expediente CAF 080795/2017/CA002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 80.795/17

En Buenos Aires, a los 03 días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Lumbia, I.Y.c. – M° Justicia DD.HH.

- SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia del 3/12/21, el señor Juez de grado, por un lado, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. I.Y.L. contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal (en adelante, “SPF”) y, en consecuencia, declaró el derecho que le asiste a que se incluyan en su haber mensual de “…las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el Decreto 243/2015 en relación al suplemento “Estado Penitenciario” y a la bonificación “Complementaria por grado”, con carácter bonificable –dado que su carácter remunerativo se desprende de la misma norma–, y al pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar la demandada, contando a partir de la entrada en vigencia del decreto y hasta la fecha de efectivo pago”.

    Asimismo, dispuso que dicho crédito se regirá por las condiciones previstas en el art. 22 de la ley 23.982 y que se le aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. (cfr. art. 10 decreto 941/91 y art. 8, segundo párrafo del decreto 529/91), hasta su efectivo pago (cfr. CSJN, “YPF c/ Corrientes, Provincia de s/cobro de pesos” del 3/3/92 y Sala III de este Fuero, in re: “T., R.C. y otros c/EN-Mo Interior-GN” DEL 15/4/12).

    Por otro lado, rechazó la demanda en lo que respecta al suplemento por “Responsabilidad Jerárquica” –resguardando su carácter remunerativo– y en cuanto a las compensaciones “Gastos por Prestación de Servicio”, “Fijación de Domicilio”,

    Gastos de Representación

    , “Apoyo Operativo” y “Por Materia de Estudio y Vestimenta”.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Finalmente, atendiendo a la existencia de vencimientos parciales y mutuos, impuso las costas en el orden causado (cfr. arts. 68, segundo párrafo, y 71,

    ambos del C.P.C.C.N.).

    Para decidir de ese modo, comenzó por efectuar una reseña de las posiciones de las partes y de la normativa aplicable al caso y, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa, destacó que el carácter “remunerativo” de los suplementos “Responsabilidad Jerárquica” y “Estado Penitenciario”, como así

    también el de la bonificación “Complementaria por Grado”, no se encontraba en duda por cuanto surge expresamente de la norma que los creó.

    A continuación, se expidió en relación al carácter “bonificable” de tales asignaciones, señalando –en primer término– que dicho carácter, a diferencia del carácter “remunerativo”, no era susceptible de surgir de la simple constatación de hecho que atiende a la circunstancia de que los importes hubieran sido otorgados a la generalidad del personal, por cuanto resultaba menester indagar cuál había sido la voluntad del legislador sobre el punto.

    Así pues, sostuvo –con invocación de lo dicho por el Máximo Tribunal en el precedente “Franco” (Fallos, 322:1868)– que de las copias de recibos de haberes se seguía el suplemento por “Estado penitenciario” y la bonificación “Complementaria por Grado” representan una parte sustantiva del haber mensual efectivamente percibido por los agentes, en virtud de la incidencia sobre la remuneración que produce su pago.

    En tales condiciones, concluyó que cabía hacer lugar a la demanda respecto de dichos incrementos y rechazarla en cuanto al suplemento por “Responsabilidad Jerárquica”.

    Por otro lado, se pronunció respecto de las compensaciones otorgadas por el decreto bajo análisis.

    Destacó que la norma expresamente prevé que aquellas se liquidaran como “no remuneratorias” y que, en el sub examine, el interesado no demostró que la totalidad de los agentes en actividad de un mismo grado perciban todas o alguna de las sumas en estudio; temperamento que consideró que cabía seguir también respecto del pretendido reconocimiento del carácter “bonificable”, atendiendo a la suma que para cada compensación se fijó (en este punto, invocó lo decidido por la Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 80.795/17

    Sala V de esta Cámara in re “L., M.E. c/ EN – Mº Justicia y DDHH-SPF

    s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, causa nº 58.891/15, del 18/9/18).

    En cuanto al plazo de prescripción, consideró aplicable al caso el plazo bienal previsto en el art. 2562 inc. “c” del C.C.C.N. atendiendo a que se encontraba en vigencia dicho cuerpo legal a la fecha de interposición de la demanda (29/11/17).

    Por ello, dispuso que las diferencias salariales se devengarán a partir de los dos años anteriores que fuera promovida la acción y hasta su efectivo pago, de conformidad con la liquidación que deberá efectuar la demandada.

  2. Disconforme con lo así decidido, con fecha 6/12/21 apeló el SPF, quien expresó sus agravios con fecha 21/12/21, los que no fueron contestados por el accionante (ver providencia del 9/5/22).

    Por su parte, con fecha 6/12/21 hizo lo propio el actor, quien expuso sus quejas con fecha 13/4/22, las que fueron replicadas por su contraria con fecha 28/4/22.

    II.1. El SPF, en suma, se queja de la procedencia parcial de la acción.

    Así pues, en un primer orden de ideas aduce que el Sr. Magistrado de grado ha afectado el principio de congruencia -lesionando así su derecho de defensa- por cuanto, de acuerdo al objeto de la pretensión actoral, se ha apartado de los términos en que ha quedado trabada la relación procesal, de modo que ha fallado de manera extra petita.

    Así, puntualiza que del acápite I titulado “OBJETO” del escrito inicial surge que el actor ha delimitado su reclamo al reconocimiento del carácter “remunerativo”

    y “bonificable” “…de aquello que se percibía bajo los códigos 210, 230 y/o 290, es decir los Art. 5, 7 y/u 8 del Decreto N° 243/15” al tiempo que en el pto. I de la parte resolutiva se le ordena que abone el suplemento por “Estado Penitenciario” (art. 4°)

    y la bonificación “Complementaria por grado” (art. 3°) sin que ello hubiera sido materia de discusión en autos.

    De esa manera, asevera que la sentencia de grado lo condena a abonar sumas no reclamadas y en contra de un sistema normativo que no ha sido reprochado desde el punto de vista constitucional; a lo que añade que la tergiversación del objeto procesal tampoco puede verse amparada por el principio Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    iura novit curia por cuanto aquél no habilita a apartarse de los términos de la demanda o de las defensas planteadas.

    De tal modo, afirma que, frente a la discrepancia habida entre los términos del proceso y lo decidido, la sentencia de grado no puede ser considerada como acto jurisdiccional válido.

    En un segundo orden de consideraciones, y a todo evento, niega el carácter “bonificable” que se reconociera en la sentencia de grado. Para ello, afirma que se arribó a dicha conclusión sobre la base de otros regímenes distintos al establecido en el decreto n° 243/15.

    A su vez, enfatiza el criterio desarrollado por la C.S.J.N., en su actual composición, en la causa nº CSS 12442/2008/CS1 “Troche, H.M. c/Estado Nacional - Mº Justicia s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 16 de julio de 2019 (que, a su vez, remitió al precedente “A., expte. nº CSJ

    367/2013), oportunidad en que se sostuvo que debía deslindarse claramente la categorización de remunerativa con la de bonificable. Por ello, sostiene que la retribución -salvo norma expresa en contrario- está compuesta por el rubro sueldo,

    diferenciado de los restantes ítems como bonificaciones, suplementos y compensaciones, pues de lo contrario carecería de sentido tal distinción.

    Agrega que, en definitiva, no existen dudas de que del carácter “remunerativo” de un rubro, no se deriva el de “bonificable”; destacando que el pronunciamiento apelado modificaba al decreto n° 243/15, sin que hubiera sido declarada su inconstitucionalidad y abordando competencias ajenas a un ejercicio jurisdiccional válido.

    Por lo demás, subraya que la ley 20.416 no impide crear suplementos “no remunerativos” y “no bonificables”, quedando diferido a la política salarial que se adopte en uso de facultades privativas del poder administrador. Y que, si en ejercicio de facultades legítimas se ha decidido que determinado suplemento no origine aportes jubilatorios, ni se utilice como base de cálculo para otros suplementos,

    entonces dicho suplemento no integra el sueldo y, por ende, es “no remunerativo” y “no bonificable”.

    Pone de relieve que el sentenciante ofreció una interpretación correcta respecto de las compensaciones previstas en los arts. 5° a 9° del Decreto Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 80.795/17

    cuestionado, mas sin fundamento alguno brinda consecuencias jurídicas diversas a los restantes suplementos creados por el Decreto N° 243/15.

    Por lo demás, explica las razones por las...

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