Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 23 de Junio de 2023, expediente FRE 011002125/2009/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11002125/2009
L.N.T. c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 23 de junio de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “LOPEZ NEMECIO TEODORO C/
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY 16.986”
Expte. Nº FRE 11002125/2009/CA2, procedentes del Juzgado Federal Nº 1
de esta Ciudad;
CONSIDERANDO
Y :
1) El 03/07/2020 la Sra. Jueza de la anterior instancia, hizo
lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Servicio Penitenciario Federal
incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” del actor, las sumas que le
correspondería percibir, con carácter R. y B. de los
suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por
los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 883/10 y
los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga
finalidad, a partir de cinco (5) años anteriores al 29/07/2009 (fecha de
interposición de demanda) y hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del
Decreto 243/15), con más los intereses a calcular a tasa pasiva promedio
que liquida el Banco Central de la República Argentina, mes a mes, desde
el momento en que cada uno de ellos debió ser abonado, y hasta su efectivo
pago; todo ello conforme las pautas establecidas por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en las causa “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº
JUSTICIA Y DDHHSPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS
FFAA y DE SEG”. Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re
I.C.
del 06/06/13, en el sentido de que las liquidaciones que se
practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a
los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los
Fecha de firma: 23/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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decretos cuestionados en autos. Impuso las costas a la vencida y estableció
porcentajes para la regulación de honorarios.
2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado
deduce/funda recurso de apelación el 29/07/2020, el que fue concedido en
relación y ambos efectos el 13/08/2020.
Alega el recurrente que el fallo le causa agravio en tanto, al
constituir una unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la
conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los
presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación,
recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite
considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la
adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93
que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su
inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la
cuestión, incurriendo en una manifiesta omisión en la aplicación del D..
243/15.
Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa
fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los
vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es
el “haber mensual”, señalando que el primero es el total que percibe cada
uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore
al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la
misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual,
sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni
que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable),
por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta a aportes y será la base
de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable
y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el D..
213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018
(sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica
S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos
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suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser
considerados como sueldo.
Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter
particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los
fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “P.G.,
A., L., “D., R., “M., P., “P.,
M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –
reitera no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un análisis de los
distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por
funciones jerárquicas de alta complejidad
, “por responsabilidad por cargo
o función
, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante
imprevisibilidad
), consignando los requisitos establecidos para percibirlos,
lo que justifica –a su entender el carácter con que fueron creados.
Informa asimismo la nueva escala retributiva prevista por el
D.. 586/19, sosteniendo que el mismo tiene por objeto establecer el
compromiso histórico de transparentar y recomponer la estructura del
régimen salarial para el personal del Servicio Penitenciario Federal,
reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad,
responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su
actividad. El nuevo régimen retributivo no sólo crea un nuevo régimen
jurídico sino que deroga íntegramente el marco normativo sobre el cual se
sustentó la causa petendi de las pretensiones principal y cautelar del actor.
Solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas
N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de
corte, será de aplicación dice la previsión presupuestaria normada en la
Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).
Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera
instancia, expresamente se establezca que la solución importa para el actor
la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro
descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período
no prescripto.
Reserva el Caso Federal y finaliza con P. de estilo.
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15692701#373725764#20230623085156702
Dichos agravios no fueron replicados por la parte actora.
3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en
cuenta el principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en
las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el
proceso en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición
del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.
Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias
deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión,
aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso
extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas
normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá
atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en
tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible
prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;
331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G.
c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo
, sentencia del 27/05/14).
4) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debemos señalar
que procede tratar de manera conjunta los primeros agravios, estableciendo
la fundabilidad del reconocimiento por parte de la jueza de la instancia
anterior del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas
por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que
regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto
Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras y
seguida por este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y
determinar la suerte del presente recurso.
Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley
20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de
la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2,
3 y 4 del Decreto 2807/93, suplementos particulares, no remunerativos y no
bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración a
las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por
Fecha de firma: 23/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
15692701#373725764#20230623085156702
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funciones jerárquicas de alta complejidad
, “por responsabilidad por
cargo o función
; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante
imprevisibilidad
, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea
efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto respectivo.
Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes
fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e
incrementados por los decretos posteriores Nos. 1275/05, 1223/06, 872/07,
884/08 y 752/09 que actualizaron los porcentajes de los suplementos
señalados, hasta su derogación por medio del Decreto 243/15.
Precedentes de la CSJN:
En primer lugar, cabe destacar que los fallos emanados de la
CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las
Fuerzas de Seguridad y viceversa por darse, en lo sustancial, idénticas
razones que los fundamentan.
De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan
doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a...
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