Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Junio de 2018, expediente FSA 003347/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II “LOPEZ, J.P. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Expte.

N°3347/2016 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

Salta, 7 de junio de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fojas 68, en contra de la sentencia definitiva de fojas 61/67, por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor J.P.L. (DNI N°

7.252.980) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia actualizando sus salarios (base del cálculo de éstas de conformidad a los arts. 24 y 30 inc. bº de la ley 24.241)

con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción –personal no calificado-) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa.

Declaró en forma restringida la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2° de la ley 24.463, disponiendo que una vez redeterminado el haber inicial de la actora se lo reajuste a partir del 10 de octubre de 2005, debiéndose aplicar el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), hasta el 31 de diciembre de 2006. Por el año 2007, se deberá aplicar el 13 % anual fijado por el art. 45 de la ley 26.198 y el 12,50 % determinado por el Decreto N° 1346/07, hasta Fecha de firma: 07/06/2018 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #28112636#206791413#20180607111321885 febrero de 2008 y a partir del 1° de marzo del mismo año, se deberá estar a los índices establecidos por el Decreto N° 279/08, los cuales deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A.”, fallo del 11.11.14, sin perjuicio que en dicha oportunidad la actora deberá acreditar que la merma aducida es confiscatoria, estimándose dicho componente en...

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