Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 27 de Junio de 2023, expediente FRE 011003833/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11003833/2009

L.E. C/ ARMADA ARGENTINA S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Resistencia, 27 de junio de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “L.E. CONTRA ARMADA

ARGENTINA SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, Expte.

FRE Nº 11003833/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia el 04/09/2020,

    haciendo lugar parcialmente a la acción impetrada por el actor. Ordenó a la Armada

    Argentina incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual”, las sumas que le hubiera

    correspondido percibir, como remunerativas y bonificables, de los suplementos,

    compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1095/06,

    891/07, 1053/08 y 751/09, a partir del 01/07/2005. A partir del 01/08/2012 los suplementos

    creados por el D.. 1305/12 y sus ampliaciones, que le hubiera correspondido de

    encontrarse en actividad en el cargo que detentaba a la fecha de su pase a retiro, con

    carácter los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de

    pasividad, con más los intereses conforme tasa pasiva a calcular mes a mes por el período

    consignado y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de CSJN “Ibáñez

    Cejas” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún

    caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por

    estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que

    respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la

    incorporación al haber mensual de las asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91,

    2115/91 y 628/92 por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la

    asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS conforme los

    considerandos. Impuso las costas a la demandada vencida y fijó porcentajes para la

    regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordena a la

    demandada, que firme la presente, practique planilla.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada

    interpuso recurso de apelación el 09/09/2020, que fue concedido libremente y con efecto

    suspensivo. Radicados los autos ante esta Cámara, el recurrente expresó agravios el

    10/11/2021, los que fueron replicados por la parte contraria 05/11/2021 en base a

    argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

  3. La demandada se agravia señalando que la Sra. Jueza aquo

    hizo lugar a la demanda reconociendo el derecho del actor al incremento del haber en virtud

    de los Decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07, los cuales otorgan suplementos particulares,

    siendo una condición necesaria para su percepción que el acreedor se encuentre prestando

    servicios y cumpla con los requerimientos que cada suplemento o compensación exige.

    Analiza la Ley 19.101 para el personal militar y sus diferentes

    artículos, remarcando su aplicación para aquellos agentes que se encuentren en actividad.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Cita jurisprudencia que considera aplicable, en particular

    V., O. y “Bovarí de D.” de la CSJN, en los cuales se estableció que las

    asignaciones no se otorgaron con carácter generalizado a la totalidad del personal en

    actividad ni del mismo grado, sino que fueron instituídas en forma particular.

    Se agravia del alcance general otorgado por la Jueza aquo al

    adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable del art. 5 de los Decretos 1095/06 y

    871/07, en razón del cual decide incrementar el haber de la actora.

    Concluye en que los retirados y/o pensionados están excluidos de

    los decretos mencionados y que su aplicación implicaría un enriquecimiento sin causa por

    parte de los beneficiarios.

    Cuestiona la imposición de costas a su parte, con base en los

    precedentes “S.” y “Borejko” de la CSJN.

    Hace reserva de Caso Federal. Finaliza con petitorio de estilo.

    IV. A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe

    reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

    19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del

    Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para

    el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así

    creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por

    vivienda

    ; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio” y

    suplemento por mayor exigencia de vestuario

    , asignándose diferentes coeficientes en

    función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al decreto.

    Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes

    fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por

    decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus

    arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro suplementos del D.. 2769/93, crea en su art. 5 un

    adicional transitorio

    , fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de

    aumento después de asignados los suplementos particulares creados por el mencionado

    Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los

    porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto N° 871/2007, que actualiza el

    porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N° 1053/2008 actualiza el

    porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los

    porcentajes de los suplementos. Hasta el dictado del D.. 1305/12 (vigente desde el

    01/08/12) que los deroga.

    Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los

    casos los incrementos han sido otorgados, a través de los Decretos enunciados, siempre con

    carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos

    los aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que

    correspondiere.

    Sin embargo el análisis del marco legal de referencia arroja como

    consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad

    con que fueron pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente. Por otro

    lado, a la modalidad del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la

    posibilidad de obtener el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el

    porcentaje “ideal” establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento

    efectivo de las condiciones y calidades que fueron enumeradas en un principio en el D..

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    2769/93, lo cual deriva –como no puede ser de otra manera en el carácter salarial de dichos

    adicionales e incrementos.

    2) Los precedentes de la C.S.J.N.:

    En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en

    relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad y

    viceversa por darse idénticas razones que los fundamentan.

    La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la cual

    carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los

    precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición

    sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución N.ional y

    de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al

    caso.

    De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan

    doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las particularidades

    de cada caso), fijan la postura respecto de la interpretación de los distintos decretos

    cuestionados, en relación al carácter remunerativo y/o bonificable de los suplementos

    creados para las fuerzas armadas y de seguridad, fijando los parámetros para su

    interpretación, alcance y liquidación, los que se señalan por ser comunes a todas las

    fuerzas, no importando a cuál refiera, ya que responden a los mismos principios

    interpretativos.

    En tal sentido cabe recordar que lo resuelto por la C.S.J.N. en toda

    cuestión regida por la Constitución N.ional o las normas federales, debe inspirar

    decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones

    fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.

    En efecto, el Alto Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos

    307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos

    que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces

    inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (…)”. De esta doctrina

    emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales

    inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que

    justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete

    supremo de la Constitución N.ional y de las leyes dictadas en consecuencia. Asimismo,

    esa obligatoriedad de conformar las decisiones de los tribunales inferiores a las sentencias

    de la Corte dictadas en casos similares, se sustenta no sólo en su carácter de intérprete

    supremo sino en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar

    todo dispendio de actividad jurisdiccional.

    B.C., señala que "La sentencia retiene su esencia o

    naturaleza de acto jurisdiccional aunque produzca como efecto general la aplicación

    obligatoria de su...

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