Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 9 de Octubre de 2020, expediente FPO 009862/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a ocho días del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de M., M.O.B..

No interviene Dra. M.D.T. de S. por encontrase ausente (art.109 R.J.N), a fin de dictar sentencia en autos: “Expte.

Nº FPO 9862/2014/CA1.- LOPEZ CLOTILDE c/ E.N.A.

-MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION-

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de M. -a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 98/104 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado hizo lugar a la demanda y condenó a la CAJA DE RETIROS,

JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL a incluir en el haber de pensión de la Sra. C.L., el Decreto N° 2744/93 con sus correspondientes actualizaciones instituidas por Fecha de firma: 09/10/2020

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA

Decretos N° 1255/05, 1126/06, 861/07,884/08, 752/09 y 1262/09,

con carácter remunerativo y bonificable. Con respecto a los Decretos N° 2140/2013 y 813/2014 reconoció el carácter general de los mismos y ordenó se liquiden los mismos en su haber de pensión.

Asimismo, ordenó abonar al actor las diferencias salariales que les corresponden por la incorrecta liquidación de los mismos debiendo adicionarse interés tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde que cada fecha es debida y hasta su efectivo pago.

Dispuso, además, que de la suma que percibirá la actora, cuyo importe será determinado por planilla de liquidación deberá efectuarse conforme el mecanismo establecido en el precedente “Z.” de la CSJN. Asimismo, de la suma que le corresponda recibir se deben descontar los importes cobrados en virtud de la aplicación de los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08,

753/09, 2048/09 y 894/10, conforme lo resuelto por la CSJN en “Salas”. Finalmente, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales actuantes en un 16,80 % de la planilla de liquidación a formularse.

3) Contra esa decisión se alza la demandada a fs. 107

que funda dicha apelación a fs. 112/118.

Se agravia el recurrente y señala que la sentencia es arbitraria por la interpretación errada que realiza el A quo respecto Fecha de firma: 09/10/2020

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA

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