Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 2 de Octubre de 2015, expediente FMZ 023044942/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23044942/2009 LOCHER, JORGE A. C/ E.N.A. MINIST. DE DEFENSA En Mendoza, a los dos días del mes de Octubre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio G. Macías, H.F.C. y C.A.P.; procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23044942/2009/CA1, caratulados: “LOCHER

JORGE A. CONTRA E.N.A. MINISTERIO DE DEFENSA S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado

Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 99 contra la

sentencia obrante a fs. 96/98 por la cual se resuelve: “1º).HACER LUGAR a la demanda

incoada por J.A.L., J.R.U. y S.P.R., en

consecuencia, declarar el carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio creado

por el decreto Nº 751/09 y sus actualizaciones, los que deberán ser incorporados al concepto

sueldo del haber mensual de los actores a partir del 1º de julio de 2005 (fecha de entrada en

vigencia del decreto supra referido) y hasta el 31/7/2012 en virtud de las modificaciones

dispuestas por el decreto Nº 1305/12 dictado por el PEN. 2º) CONDENAR al Estado

Nacional al pago de las diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que fija el

Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo

pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las

leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo

pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a la

Contaduría General del Ejército y/o al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros

y Pensiones Militares (IAF), en el caso que corresponda, quien deberá practicarla de

conformidad al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos

SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del

17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013.3º) DECLARAR, para este

caso concreto, la inaplicabilidad del decreto 751/09 en la parte pertinente con fundamento en

Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza los argumentos vertidos en el considerando I. 4º) IMPONER las costas a la parte

demandada por resultar objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN). 5º) REGULAR los

honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: para la Dra. . María

Beatriz Puldain y G.A.I., por la parte actora, en el doble carácter y en

forma conjunta, la suma de pesos tres mil ($3.000). Y para el Dr. J.M.A., por la

parte demandada, en el doble carácter, en la suma de pesos dos mil seiscientos ($2.600) (art.

6, inc. b) a f), 7, 8, 38 y cctes. de la ley 21839)..

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 72/75 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G.M., C.

y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Juan

Antonio G.M., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 96/98, cuya parte resolutiva ha sido transcripta al

inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 99, el representante del Estado

Nacional, siendo el mismo concedido por el Inferior, según constancias de fs. 100.

Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. J.M.A. en representación del

ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 104/107 vta., y dice que el fin perseguido por

los decretos 1053/08 y 751/09 fue incrementar los montos y compensaciones creados por el

Decreto 2.769/93 y Resolución 1.459/93 del Ministerio de Defensa, que percibe el personal

militar en actividad, como suplementos particulares.

Destaca que los decretos 1053/08 y 751/09 modifican disposiciones referidas

a los suplementos y compensaciones creadas por el decreto 2769/93, creando a su ven un

adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable.

Dice que debe aplicarse lo dispuesto en los precedentes “Bovari de D.” y

“V., O., del Superior Tribunal, fundamentos que se dan por reproducidos en

mérito a la brevedad.

Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Indica que en tales condiciones no existe duda del origen particular de los

suplementos, y por ende del carácter provisorio de las asignaciones, así como la necesidad de

que se cumplan circunstancias fácticas específicas para ser otorgados.

Refiere que dichas circunstancias ratifican el alcance temporal y no general

otorgado a las diversas asignaciones y por ende el carácter particular, haciendo una reseña de

lo que establecen los artículos 54, 55, 56 y 58 de la ley 19.101, fundamentos que doy por

reproducidos en mérito a la brevedad.

Indica que siendo el Poder Ejecutivo Nacional el órgano dotado de

competencia para determinar las remuneraciones del personal militar, así como la

composición de los rubros que la integran, pudo crear nuevos adicionales o modificar los

porcentajes de los suplementos o compensaciones ya existentes y disponer asimismo el modo

en que éstos debían computarse.

Manifiesta que deberá tenerse en consideración lo dispuesto en el

considerando 14 del fallo “Salas, P. emitido por el Máximo Tribunal de la Nación, así

como también lo dispuesto in re “Z., O.” de fecha 17 de abril de 2.012.

También solicita la aplicación del decreto 1305/12 y se agravia de la tasa de

interés aplicada por el Juez “aquo”, fundamentos a los que hago remisión brevitatis causae.

  1. Corrido el traslado de rigor la parte actora contestó a fs. 109/111 vta., y

    por los argumentos que allí expuso y que se dan por reproducidos en mérito a la brevedad,

    solicitó la confirmación de la resolución apelada.

  2. Ingresando ahora al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente

    estimo que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 99, y en

    consecuencia modificar la sentencia de fs. 96/98 en relación a la tasa de interés que debe

    aplicarse.

    En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación que dice la representante

    del Estado Nacional que efectúa el Juez “aquo”, sino, por el contrario, observo que haciendo

    remisión a un precedente , subsumió el caso a lo establecido por el Máximo Tribunal en los

    precedentes “Salas, P.A., “Z., O.A. y “Borejko, C.I..

    No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por la Corte Suprema, las

    manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto estima que los decretos nº 1053/08 y

    751/09 tuvieron por finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el

    Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza decreto 2.769/93, toda vez que el Máximo Tribunal fijó una doctrina susceptible de dar una

    cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en numerosas causas (considerando 4º

    Salas

    ), entre ellas al presente caso.

    Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5°) Que los decretos 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus artículos 1° a 4°— sustituyeron e

    incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones creados por el

    decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se creó un

    suplemento denominado "adicional transitorio" no remunerativo y no bonificable, cuyo

    cálculo era equivalente al 23% del "salario bruto mensual" o a la diferencia entre dicho

    porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que

    percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de la totalidad del personal

    militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del "salario bruto mensual".

    6°) Que, mediante la creación de similares "adicionales transitorios", los

    decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de, al menos, el 19%,

    16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el personal militar en

    actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente; guarismos que, sumados

    de manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en otros elementos que

    componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la fecha un aumento del

    140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de junio de 2005.

    .

    7°) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se

    otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los

    casos, en el concepto "sueldo", determinado por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el

    "sueldo" correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto

    general de la Nación. Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece que cualquiera sea la

    situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el

    haber de pasividad se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y

    suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro; y el

    inciso 1° de dicho artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con

    igual porcentaje, "cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de

    igual grado, en actividad".

    Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A “8°) Que el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1° del art. 2401 de la

    Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la

    Ley para el Personal Militar, de manera que el haber mensual del personal militar —en

    actividad y retirado—, a partir del 1° de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por

    el...

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