Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 30 de Mayo de 2023, expediente FLP 027934/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata a los 30 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP 27934/2019/CA1, caratulado:

LISA, L.E. c/ ANSES s/ pensiones

,

proveniente del Juzgado Federal de Junín,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Se presentó en estos autos L.E.L. e inició demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa denegatoria N° RBO-D 00205/19

    dictada en el expediente administrativo N° 024-27-

    14739712-2-983-2, que denegó su solicitud de pensión directa de su cónyuge.

    Relató que la demandada había considerado que el causante H.M.C. no cumplía con los requisitos de regularidad requeridos por el decreto 460/99, pero que ello se había debido a que su deceso se había producido intempestivamente a los 43 (cuarenta y tres) años de edad.

    Agregó que al momento de peticionar el beneficio de pensión se declararon 17 (diecisiete) años y 11 (once)

    meses con aportes prestados en relación de dependencia y bajo el régimen autónomo, los que representaban más del 50% (cincuenta por ciento) de toda su historia laboral,

    ello conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Pinto” para ser considerado aportante irregular con derecho.

    Manifestó que se había acogido a la moratoria de la ley 24.476 incluyendo desde los 18 (dieciocho) años de edad del causante Córdoba, con más los servicios autónomos y en relación de dependencia que figuran en el SIPA, con lo que quedaba cubierto todo el período laboral.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    En ese marco, la accionante peticionó se reconozca el derecho al beneficio de pensión solicitado, ofreció

    prueba y fundó el derecho que le asiste.

  2. La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por L.E.L.,

    dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenando a la ANSES que dictara una nueva mediante la cual se le otorgara a la actora el beneficio de pensión directa considerando al causante aportante irregular con derecho en los términos del artículo 1

    inciso 3 del decreto 460/99.

    Asimismo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del artículo 82

    de la ley 18.037, impuso las costas en el orden causado conforme el artículo 21 de la ley 24.463 y difirió la regulación de honorarios hasta el momento en que la demanda practicara la liquidación ordenada.

    Por último, fijó el plazo de 30 (treinta) días para el cumplimiento de sentencia desde que quede firme y consentida, con más los intereses calculados según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

  3. Frente a dicho pronunciamiento la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación.

    Sostuvo la recurrente que la actora no reunía los requisitos establecidos para acceder al beneficio de pensión debido a que, conforme surgía del SICAM agregado en autos, el actor no se encontraba afiliado formalmente a la Caja de Autónomos. En ese sentido sostuvo que no se hallaban reunidos a la fecha del deceso del causante los requisitos exigidos por el decreto 460/99, reglamentario del artículo 95 de la ley 24.241, para transmitir el derecho pensionario a la actora. Señaló que en el caso particular de autos, el causante no contaba a la fecha Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    del fallecimiento con los aportes necesarios para ser considerado aportante regular o irregular con derecho.

    En segundo lugar, la apelante se agravió respecto al plazo de 30 (treinta) días fijado para el cumplimiento de la sentencia, por entender que era de aplicación el artículo 22 de la ley 24.463 que establece el plazo de 120 (ciento veinte) días hábiles.

    Por último se agravió por la aplicación de intereses dispuesta por entender que al condenar al alta del beneficio, se abonaba a valores actualizados aplicándose la movilidad de ley, por lo cual la aplicación de intereses implicaría una doble imposición. Asimismo sostuvo que la actora no lo había solicitado en su demanda, por lo que lo resuelto resultaba violatorio del principio de legalidad.

    Corrido el pertinente traslado a la actora, lo contestó solicitando el rechazo del recurso de la demandada, exponiendo en primer término que la afirmación de la demandada de que el causante no se encontraba afiliado a la Caja de Autónomo era falaz,

    dado que de la liquidación SICASM practicada en sede administrativa surgía que C. se encontraba formalmente afiliado en la Categoría A desde junio de 1983 a diciembre de 1986, y en la Categoría B desde enero de 1987 y hasta enero de 2001.

    Solicitó entonces el rechazo del recurso de la demandada y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

  4. Conforme se desprende del cómputo ilustrativo obrante en el expediente administrativo N° 024-27-

    1439712-2-983-1, el causante H.M.C. había efectuado aportes por los servicios prestados en relación de dependencia y como autónomo por 17

    (diecisiete) años y 11 (once) meses. También surge que había iniciado actividad en el mes de enero de 1976 y que registraba afiliación en el sistema previsional.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Que no obstante registrar inscripción en el sistema previsional, es cierto que existió por parte del causante un comportamiento que evidencia irregularidad en lo que hace al cumplimiento de sus obligaciones previsionales, lo que llevó a la demandada, en la resolución administrativa que se impugna y al momento de contestar la demanda, a afirmar que el causante no reunía las condiciones de regularidad de aportante mínimas requeridas para que la actora accediera al beneficio de pensión solicitado.

    Respecto al cumplimiento por parte del causante de los requisitos previstos por el artículo 95 de la ley 24.241 según decreto 460/99, surge acreditado que el causante falleció el día 13 de enero de 2001, con 43

    (cuarenta y tres) años y 25 (veinticinco) días de edad.

    Expuesto lo que antecede no puede entenderse que hubiere por parte del causante una manifiesta intención de aprovecharse del sistema. Asimismo, no puede soslayarse que la especial necesidad de efectuar una interpretación armónica y cuidadosa de las normas previsionales exige ponderar la singular entidad de los derechos que informan la materia que nos ocupa, por sobre un excesivo rigorismo formal que conlleve a la frustración del acceso al beneficio solicitado.

    Cabe poner de resalto entonces que en la situación de autos está demostrada la voluntad del causante de contribuir al sistema previsional y ésta debe ser valorada con extrema prudencia.

    Conforme surge de la documental acompañada a estos actuados, el causante falleció el 13 de enero de 2001,

    en plena vigencia de la ley 24.241, y se encontraba incorporado al SIJP (actual SIPA), de modo tal que su derechohabiente previsional la accionante L., puede requerir la regularización de la deuda que en vida tenía el causante y solicitar la prestación previsional a la que tenga derecho.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Así, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a la relación aportes-beneficios, la que apunta a facilitar al afiliado el cumplimiento de la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudadas para que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituya una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos 269:45; 287: 466, entre otros, cit. por R.S., J.-.J., G.: “El afiliado regular” RJP Tomo VII-A 1997, págs. 162 y ss.).

  5. Sentado lo anterior, cabe hacer referencia al plexo normativo aplicable en autos, a los fines de analizar la procedencia de los agravios de la recurrente.

    En primer término, el “Régimen de regularización de deudas de trabajadores autónomos”, se encuentra establecido por la ley N° 24.476, otorgando a quienes adeuden aportes a la ANSES al 30 de septiembre del año 1993, la posibilidad de regularizarlos con el fin de obtener las prestaciones previsionales, ya sea estableciendo el ingreso obligatorio de aportes a partir del 01 de octubre de 1993 (artículo 1) o el derecho del afiliado al pago espontáneo de la deuda determinada o determinable, con inclusión de las accesorias que correspondan (artículo 2).

    Asimismo, la ley señalada precedentemente dispone que a los fines de regularizar la deuda quedan comprendidos “(…) todos los trabajadores autónomos inscriptos o no” y que “tendrán derecho a inscribirse...

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