Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Octubre de 2016, expediente COM 029823/2012/1

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 7 - Sec. 13.

29.823/2012/1 LIM HEUNG SUN s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR AFIP Buenos Aires, 04 de Octubre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista la resolución dictada a fs. 36/7, en donde el juez de grado desestimó la presente revisión.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 40/56, los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 60.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 70/1, en los términos allí vertidos.

  2. ) Se quejó la recurrente porque el juez de grado consideró que no tenía legitimación para reclamar la acreencia insinuada en concepto de “autónomos”, sin advertir que ese organismo fue instituído con las facultades que en materia previsional tenía la Anses, entre ellas, la de recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social, (conf. Decreto 507/93). Señaló que, conforme las leyes 18820, 18038 y 24241 el aporte es obligatorio. Añadió que se encontraba en juego un interés superior de la sociedad que obliga al Estado a garantizar la seguridad social para todos los habitantes para lo cual es menester contar con los recursos necesarios.

    Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #27779779#163005297#20161003110455684 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3.) En primer lugar, ha de señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "S.C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional" (fallo del 9/8/11), con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal, estableció que "el Decreto 507/93 otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes, entre otros a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o autónomos. Funciones éstas que más tarde, mediante los decretos 618/97 y 863/98 fueron transferidas a la AFIP."

    Consideró el Alto Tribunal que, a tenor de la ley 24.241, el ingreso de los aportes previsionales resultaba obligatorio, circunstancia que a contrario sensu se infería del art. 1 de la ley 24476. Indicó que la ley 24.241 dispone que están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia, prescribiendo que los afiliados autónomos tienen el deber de depositar los aportes obligatorios a la orden del Suss.

    Agregó que el art. 16 de esa normativa dispone que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes...

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