Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 27 de Junio de 2023, expediente FRE 011003927/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11003927/2009

LEZCANO ANTONIO ARGENTINO C/ ARMADA ARGENTINA S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Resistencia, 27 de junio de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEZCANO, ANTONIO ARGENTINO C/ ARMADA

ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, Expte. FRE Nº

11003927/2009, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia el 07/09/2020, haciendo lugar parcialmente a la acción impetrada. Ordenó a la Armada Argentina incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” del actor,

    las sumas que le hubiera correspondido percibir, como remunerativas y bonificables, de los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 a partir del 01/07/2005. A partir del 01/08/2012 los suplementos creados por el D.. 1305/12 y sus ampliaciones, contados cinco años retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda (19/11/2009) los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más los intereses conforme tasa pasiva a calcular mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101

    y en cuanto a la incorporación al haber mensual de las asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS

    conforme los considerandos. Impuso las costas a la demandada vencida y fijo porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme la presente,

    practique planilla.-

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación el 09/09/2020, que fue concedido el 23/04/2021

    libremente y con efecto suspensivo.-

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Radicados los autos ante esta Cámara, el recurrente expresó

    agravios el 03/11/2021, los que fueron replicados por la parte contraria 05/09/2021 en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.-

  3. La demandada se agravia señalando que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar a la demanda reconociendo el derecho del actor al incremento del haber en virtud de los Decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07, los cuales otorgan suplementos particulares, siendo una condición necesaria para su percepción que el acreedor se encuentre prestando servicios y cumpla con los requerimientos que cada suplemento o compensación exige.-

    Analiza la Ley 19.101 para el personal militar y sus diferentes artículos, remarcando su aplicación para aquellos agentes que se encuentren en actividad.-

    Cita jurisprudencia que considera aplicable, en particular “V., O. y “Bovarí de D.” de la CSJN, en los cuales se estableció que las asignaciones no se otorgaron con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni del mismo grado, sino que fueron instituídas en forma particular.-

    Se agravia del alcance general otorgado por el fallo al adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable del art. 5 de los Decretos 1095/06 y 871/07, en razón del cual decide incrementar el haber del actor.-

    Concluye que los retirados y/o pensionados están excluidos de los decretos mencionados y que su aplicación implicaría un enriquecimiento sin causa por parte de los beneficiarios.-

    Cuestiona la imposición de costas a su parte, con base en los precedentes “S.” y “Borejko” de la CSJN.-

    Hace reserva de Caso Federal. Finaliza con petitorio de estilo.-

  4. A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

    19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por vivienda”; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”, asignándose Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al decreto.-

    Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4- el porcentaje de esos cuatro suplementos del D.. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23%

    de aumento después de asignados los suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;

    Decreto N° 1053/2008 - actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos. Hasta el dictado del D.. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12)

    que los deroga.-

    Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los Decretos enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondiere.-

    Sin embargo el análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares,

    atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular,

    normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal” establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron enumeradas en un principio en el D.. 2769/93, lo cual deriva –como no puede ser de otra manera- en el carácter salarial de dichos adicionales e incrementos.-

    2) Los precedentes de la C.S.J.N.:

    En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad y viceversa por darse idénticas razones que los fundamentan.-

    La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal,

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    en su carácter de intérprete supremo de la Constitución N.ional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al caso.-

    De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las particularidades de cada caso), fijan la postura respecto de la interpretación de los distintos decretos cuestionados, en relación al carácter remunerativo y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y liquidación, los que se señalan por ser comunes a todas las fuerzas, no importando a cuál refiera, ya que responden a los mismos principios interpretativos.-

    En tal sentido cabe recordar que lo resuelto por la C.S.J.N. en toda cuestión regida por la Constitución N.ional o las normas federales,

    debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad,

    estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el Alto Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (…)”. De esta doctrina emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución N.ional y de las leyes dictadas en consecuencia. Asimismo, esa obligatoriedad de conformar las decisiones de los tribunales inferiores a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, se sustenta no sólo en su carácter de intérprete supremo sino en razones de celeridad y economía procesal que hacen...

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