LEY P-2357. Libreta de trabajo para el trabajador rural (Antes Ley 25191)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación30 de Noviembre de 1999
Fecha de Sanción 3 de Noviembre de 1999
Fecha de Promulgación24 de Noviembre de 1999
CAPÍTULO I- Libreta de Trabajo para el Trabajador Rural Artículos 1 a 6
Artículo 1º

Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Agrario o del documento que haga sus veces en todo el territorio de la República Argentina para todos los trabajadores que desarrollen tareas correspondientes a la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, comprendidas en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.

En caso de duda sobre la inclusión o no en el ámbito del Régimen de Trabajo Agrario de una tarea o actividad, corresponderá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resolverlo y determinarlo.

Articulo 2º

— La Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido:

  1. Como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados;

  2. Como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud;

  3. Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral;

  4. Como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado;

  5. En el caso de que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial, como prueba de su carácter cotizante a ese sindicato.

La autoridad de aplicación en función de los datos que contenga la Libreta de Trabajo y con el objeto de simplificar las cargas administrativas a los empleadores, determinará qué obligaciones registrales o de comunicación podrán quedar liberadas, siempre que no afecte los derechos de los trabajadores, de la asociación gremial con personería gremial de los trabajadores rurales y estibadores y de los organismos de seguridad social.

Articulo 3º

— La reglamentación determinará los datos personales, laborales y de seguridad social que deberá contener la Libreta del Trabajador Rural. Sin perjuicio de ello, en la misma deberán constar necesariamente:

  1. La identificación del trabajador, incluyendo la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) y de los sucesivos empleadores, con indicación de su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);

  2. La enumeración sucinta de los derechos y deberes del trabajador y el empleador rural con la cita de las disposiciones normativas que los establecen;

  3. Constancias de los sucesivos aportes y contribuciones a la seguridad social efectuados y en caso que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial de las cuotas sindicales retenidas y aportadas.

Artículo 4º

A los efectos de esta Ley, será considerado trabajador agrario todo aquél que desempeñe labores propias de la actividad agraria, dirigidas a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, y en tanto se desarrollen en ámbitos rurales, con las excepciones y conforme lo establecido por el Estatuto especial que consagra el Régimen de Trabajo Agrario.

Articulo 5º

— Son obligaciones del empleador:

  1. Requerir al trabajador rural la libreta de trabajo en forma previa a la iniciación de la relación laboral, o en caso que el trabajador no contare con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado, gestionarla ante el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) dentro de los cinco (5) días de iniciada la relación de trabajo. La omisión del empleador podrá ser denunciada por el trabajador o la asociación sindical que lo represente ante el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE). Sin perjuicio de ello la asociación gremial o el trabajador personalmente podrán tramitar la obtención de la referida libreta;

  2. Informar al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores o su Delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización del trabajo rural. Cada nueva contratación deberá informarse dentro del plazo de treinta días de haberse llevado a cabo, con independencia de la residencia habitual del trabajador o del empleador;

  3. Registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral. La libreta deberá permanecer en poder del empleador en el lugar de prestación de servicios debiendo ser devuelta al trabajador al finalizar cada relación;

  4. Ser agente de retención de la cuota sindical de la entidad gremial con personería gremial a la que el trabajador se encuentra afiliado, registrando sus aportes mensualmente.

Articulo 6º

— Son obligaciones del trabajador:

  1. Presentar al inicio de la relación laboral al empleador la Libreta de Trabajo Rural o en su caso informarle que es su primer empleo para que el empleador inicie los trámites para la obtención de la misma, adjuntando la documentación que a tales efectos resultare pertinente;

  2. Acompañar toda la documentación que acredite las cargas de familia y sus modificaciones;

  3. En caso de pérdida de la libreta, efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad policial más cercana al lugar del hecho o de su residencia, o en el

Juzgado de Paz correspondiente, y posteriormente iniciar las gestiones tendientes a obtener una nueva libreta.

CAPÍTULO II Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores Artículos 7 a 17
Artículo 7º

Créase el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social . El RENATEA absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.

Deberán inscribirse obligatoriamente en el RENATEA los empleadores y trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario, según lo determinado por el artículo 3º de la presente Ley.

Artículo 8

El personal del RENATEA se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (t.o. 1976 ) y sus modificatorias, y la situación de quienes se desempeñaban para el RENATRE hasta la entrada en vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, será determinada por la reglamentación, garantizándose la continuidad laboral del personal no jerárquico en las condiciones que se establezca en la misma.

Artículo 9º

El gobierno y la administración del RENATEA estarán a cargo de un director general y de un subdirector general que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios.

Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y sus cargos serán rentados.

Artículo 10

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social designará un síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATEA y tendrán los derechos y obligaciones que establezca la reglamentación.

Artículo 11

El RENATEA propenderá a reflejar en su estructura la representación de los distintos sectores sociales, productivos y gubernamentales que integran y/o se.

relacionan con la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones en todo el territorio nacional. Para el cumplimiento de sus fines contará con una red de oficinas regionales dependientes técnica y funcionalmente del mismo, constituyendo sus cabeceras en el ámbito de las delegaciones regionales y/o gerencias de empleo y capacitación laboral u otras dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la cantidad de subsedes que considere necesarias a efectos de lograr el fiel cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrá celebrar acuerdos con las autoridades de las jurisdicciones provinciales y/o municipales.

Artículo 12

El Registro contará con un Consejo Asesor integrado por igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la actividad agraria, por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, así como por representantes de otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social .

Artículo 13

Los miembros del consejo asesor serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones o entidades representativas de los trabajadores, empleadores y sectores sociales y a propuesta de la máxima autoridad de las carteras de Estado que lo integran, en los supuestos de los representantes gubernamentales.

El número de miembros del consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos en la reglamentación.

Artículo 14

El consejo asesor será presidido por el Subdirector General del Registro. En caso de ausencia del mismo será presidido por un presidente suplente designado a esos efectos por el director general.

El consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y cada uno de ellos tendrá uno (1) voto. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.

Dentro de los primeros treinta (30) días de funcionamiento, el consejo asesor deberá dictar su reglamento interno.

Artículo 15

Para ocupar los cargos de director general y de subdirector general e integrar el consejo asesor regirán los requisitos establecidos por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25164 .

Artículo 16

El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tendrá por objeto:

  1. Expedir la Libreta de Trabajo Agrario y/o documento que haga sus veces, sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad;

  2. Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la

    contratación de los trabajadores agrarios;

  3. Conformar las estadísticas de todas las categorías, modalidades y especializaciones del trabajo agrario en el ámbito de todo el país;

  4. Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias y los municipios en la actividad laboral agraria;

  5. Brindar al trabajador agrario la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente Ley;

  6. Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATEA ;

  7. Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. El RENATEA podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes.

Artículo 17

El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tiene las siguientes atribuciones:

  1. Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en la presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo con el objeto previsto en el artículo 16 y su funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de servicios administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%) de los recursos;

  2. Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada “ Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA), a la cual ingresan los fondos provenientes en virtud de la presente;

  3. Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en instituciones financieras oficiales;

  4. Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal y el número y carácter de sus empleados zonales;

  5. Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente norma de acuerdo a lo establecido en el capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados;

  6. Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás documentación requerida por la legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en el inciso g) del artículo 16.

CAPÍTULO III Recursos del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores Artículos 18 a 21
Articulo 18 — Los recursos económico-financieros del organismo provendrán:
  1. Del pago de los aranceles fijados por el registro de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inc. a);

  2. De la contribución a cargo de los empleadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, de la presente Ley;

  3. Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta norma, reglamentaciones y normas complementarias que al efecto pudieran dictarse;

  4. De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban;

  5. Del producido de las inversiones que realizare el registro;

  6. De los saldos remanentes de ejercicios anteriores;

  7. De cualquier otro ingreso lícito compatible con los fines de esta Ley.

Artículo 19

Los bienes muebles, inmuebles, créditos y fondos que sean de titularidad del RENATRE , quedan transferidos de pleno derecho, en propiedad y sin cargo alguno al RENATEA a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario. El patrimonio inicial del RENATEA queda constituido por el patrimonio del RENATRE transformado conforme lo dispuesto en esta norma.

La totalidad de los fondos y bienes de terceros que administre el RENATRE se transferirán, a partir de la instancia indicada en el párrafo precedente, a una cuenta especial denominada “ Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA) , que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina .

Artículo 20

Créase un comité auditor integrado por funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), el que en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, deberá emitir un informe técnico contable del estado patrimonial y financiero del RENATRE.

Articulo 21

— El empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores del uno y medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador. Dicha contribución reemplazará a la establecida por el artículo 145, inciso a) 1., de la Ley 24.013 y deberá ser depositada en la cuenta que a los efectos abra el Registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17, inc. b).

CAPÍTULO IV- De las sanciones Artículo 22
Articulo 22

— El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en la presente, lo hará pasible de las sanciones previstas en el presente Régimen.

Se considerará infracción leve:

— No informar al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores o su Delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización del trabajo rural.

Se considerará infracción grave:

— No exhibir la Libreta de Trabajo.

— No registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral.

— No tener la Libreta de Trabajo en el lugar de prestación de servicios hasta la finalización de la relación laboral.

— No entregar la Libreta de Trabajo al finalizar la relación laboral.

Se considerará infracción muy grave:

— No requerir del trabajador la Libreta en forma previa a la concertación de la relación laboral.

— No tramitar la Libreta de Trabajo ante el organismo correspondiente, en caso que el trabajador no contara con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado.

1) Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente regulación:

  1. Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluados con la autoridad administrativa de aplicación.

  2. Multas de ochenta pesos ($ 80) a doscientos cincuenta pesos ($ 250).

2) Las infracciones graves se sancionarán con multas de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a mil pesos ($ 1.000), por cada trabajador afectado por la infracción.

En caso de reincidencia respecto a las infracciones graves, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.

3) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) por cada trabajador afectado por la infracción.

En los supuestos de reincidencias en infracciones muy graves se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones.

CAPÍTULO V Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo Artículos 24 a 27
Artículo 16

Institúyese el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones establecidas en este capítulo.

Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:

  1. La prestación económica por desempleo;

  2. Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23660 y sus modificatorias y 23661;

  3. Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES );

  4. Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 17 de la ley 24013 .

Artículo 24

Créase con carácter obligatorio el Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

Artículo 25

Los empleadores deberán retener un importe equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, depositando los importes resultantes en una cuenta especial que a tal efecto abrirá el RENATEA .

Artículo 26

El Seguro por Servicios de Sepelio establecido por la presente ley absorberá de pleno derecho y hasta su concurrencia cualquier otro beneficio de igual o similar naturaleza que se encuentre vigente y aplicable a los trabajadores agrarios, provenientes de cualquier fuente normativa.

La reglamentación establecerá los alcances del presente beneficio social.

Articulo 27

— En el plazo de un año el RENATRE deberá efectuar un censo de trabajadores y empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley y.

los cálculos actuariales necesarios a fin de poner en funcionamiento el sistema integral de prestaciones por desempleo para la actividad.

Hasta que se inicie el funcionamiento del sistema integral de prestaciones por desempleo, el noventa por ciento (90%) de la contribución prevista por el artículo 14 de esta Ley, se depositará en una cuenta especial para utilizarlos oportunamente a esos fines, y el restante diez por ciento (10%) depositado de la misma forma se destinará para afrontar los gastos administrativos del RENATRE , de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del mismo artículo.

CAPITULO VI Disposiciones generales Artículos 28 a 31
Articulo 28

— El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a través del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores , será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Articulo 19

— El cobro judicial de los aportes, multas e intereses, así como los aranceles adeudados al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores , se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por dicho registro o por los funcionarios en que éste hubiere delegado tal facultad.

Serán competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social.

En todo procedimiento relativo a la percepción de estos créditos y certificados de deuda se tendrá especialmente en cuenta el derecho de defensa de los empleadores como previo a la expedición del título ejecutivo.

. LEY P-2357

(Antes Ley 25191) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del texto definitivo Fuente

1 Art 1: Texto según inc. a) del art. 106 de la ley

26727

2 y 3 Arts 2 y 3 Texto original

4 Art 4: Texto según inc. a) del art. 106 de la ley 26727

5 y 6 Arts 5 y 6 Texto origina

7 Art 7: Texto según inc. a) del art. 106 de la ley 26727

8 Art. 7 bis, incorporado por inc. b) del art. 106 de la ley 26727

9 Art. 8. Texto según inc. c) del art. 106 de la ley 26727.

10 Art. 8 bis, incorporado por inc. d) del art. 106 de la ley 26727.

11 Art. 8 ter, incorporado por inc. d) del art. 106 de la ley 26727.

12 Art 9. Texto según inc. e) del art. 106 de la ley

26727.

13 Art 9 bis, incorporado por inc. f) del art. 106 de la ley 26727.

14 Art 9 ter, incorporado por inc. f) del art. 106 de la ley 26727.

15 Art. 10. Texto según inc. g) del art. 106 de la ley

26727.

16 Art. 11. Texto según inc. g) del art. 106 de la ley

26727.

17 Art. 12. Texto según inc. g) del art. 106 de la ley

26727

18 Art 13. Texto original 19 Art. 13 bis, incorporado por inc. h) del art. 106 de la ley 26727.

20 Art. 13 ter, incorporado por inc. h) del art. 106 de la ley 26727.

21 Art. 14 Texto original.

22 Art. 15 Texto original.

23 Art. 16. Texto según inc. i) del art. 106 de la ley 26727.

24 Art 16 bis. incorporado por inc. j) del art. 106 de la ley 26727.

25 Art 16 ter; incorporado por inc. j) del art. 106 de la ley 26727.

26 Art 16 quater incorporado por inc. j) del art. 106 de la ley 26727.

27 Art. 17 Texto original.

Se actualizó la denominación del Ministerio, según Decreto 1066/04.

28 y 29 Arts 28 y 29 Texto original.

Artículos suprimidos

Artículo 30

Suprimido, caducidad por objeto cumplido.

Artículo 31

Suprimido, de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley de Contrato de Trabajo 20744 (t.o. 1976)

Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25164 Artículo 145, inciso a) 1, Ley 24.013

Incisos a) y b) del artículo 17 de la ley 24013

Ley 23660

Ley 23661

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

ORGANISMOS

Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva Sindicatura General de la Nación (SIGEN) Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

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