LEY ADM-2711. Intervención del jefe de gabinete de ministros en el (Antes DNU N

Fecha de Última Modificación31/03/2013
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación11 de Agosto de 2003
Fecha de Sanción 7 de Agosto de 2003
Texto Completo Artículos 1 a 9

TEXTO DEFINITIVO

LEY ADM-2711

(Antes DNU N°577/2003)

Sanción: 07/08/2003

Publicación: B.O. 11/08/2003

Actualización: 31/03/2013

Rama: ADMINISTRATIVO

INTERVENCIÓN DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS EN EL CONTROL EN LAS DESIGNACIONES DE PERSONAL EN LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Artículo 1

Establécese que toda contratación encuadrada en las previsiones del Decreto 491/02 y su reglamentación será aprobada por el Jefe de Gabinete de Ministros en aquellos supuestos en los que se pacte una retribución mensual u honorario equivalente superior a la suma de pesos ocho mil quinientos ($8.500.-) .

Quedan incluidos en el presente decreto los contratos de locación de servicios personales celebrados en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1184/01, los contratos de locación de obra intelectual prestados a título personal encuadrados en los Decretos 1023/ 01 y 436/00 y los contratos regidos por la Ley 25164 , como así también los convenidos para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento bilateral o multilateral, nacional e internacional.

Artículo 2

En aquellos supuestos en los cuales la retribución mensual o el honorario equivalente pactado fuera inferior a la suma consignada en el artículo anterior, o se propicien renovaciones o prórrogas de contrataciones, las mismas serán efectuadas por el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o Jefe de la Casa Militar, según corresponda.

En el caso de los organismos descentralizados y demás entidades, dichas facultades serán ejercidas por el titular del Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la Nación en cuya área desarrollen sus funciones dichos Entes.

Artículo 3

Lo establecido en el artículo 2 respecto de las renovaciones o prórrogas no resultará de aplicación en aquellos contratos en los cuales se modifique alguna de las condiciones pactadas en el contrato cuya renovación o prórroga se gestione. En tales casos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 1.

Artículo 4

Establécese que toda contratación encuadrada en las previsiones del Decreto 491/02 y su reglamentación que tramite por acuerdo entre cada jurisdicción o entidad y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) será aprobada por el Jefe de Gabinete de Ministros en aquellos supuestos en los que se pacte una retribución mensual u honorario equivalente superior a la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($ 9.500.-).

En aquellos casos en que la suma resulte inferior a la consignada, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 2, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 3.

Artículo 5

La totalidad de las contrataciones deberá limitarse al monto del crédito asignado a cada Jurisdicción con ese objeto, en las disposiciones correspondientes de la Ley de Presupuesto Nacional aprobada para el respectivo ejercicio.

Artículo 6

La estricta observancia de lo dispuesto en el artículo anterior será fiscalizada por la Unidad de Auditoría Interna de cada Jurisdicción y su violación implicará la aplicación de los regímenes de responsabilidad previstos en las Leyes 24156 y 25164 , según corresponda.

Artículo 7

Dispónese que la totalidad de las contrataciones celebradas deberán publicarse en la página WEB oficial de la dependencia contratante.

Artículo 8

En el plazo de cinco (5) días de efectuadas las contrataciones referidas en los artículos 2º y 4º, segundo párrafo, la Autoridad correspondiente deberá comunicar las mismas al señor Jefe de Gabinete de Ministros. El.

incumplimiento de la mencionada comunicación producirá la afectación del nivel de créditos pertinentes de la respectiva Jurisdicción o Entidad.

Artículo 9

Aclárase que mantienen su vigencia las previsiones contenidas en los Decretos 777/02, 778/02, 803/02, 851/02, 898/02, 1180/02, 1536/02 , 2456/02, 2467/02, 433/03 , 1219/03, 767/04 , 992/05 , 1322/05 , 945/07 y 644/10.

Las previsiones del Decreto 989/02 mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga al régimen establecido por la presente Ley.

LEY ADM-2711

(Antes DNU N°577/2003)

Analisis DJA Artículo 10

TABLA DE ANTECEDENTES

1 Art. 1 del original texto según Decreto

Nacional 1318/11 Art.3

2 a 3 Arts. 2 a 3 del Texto original .-4 Art. 4 Texto según Decreto Nacional

1318/11 Art.4 y sumas según decreto

1248/2009.-5 a 9 Art. 5 a 9 del original

Artículos suprimidos

Artículo 10

Y 11 de forma. Suprimidos.

REFERENCIAS EXTERNAS

Decreto 491/02 Ley 25164

Decreto 491/02 Ley 24156 Ley 25164 Decreto 1536/02 Decreto 433/03 Decreto 767/04 Decreto 992/05 Decreto 1322/05

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