Ley 27260. Creación.

Fecha de disposición22 Julio 2016
Fecha de publicación22 Julio 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

Ley 27260

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

LIBRO I Artículos 1 a 35
TÍTULO I Artículos 1 a 11

Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1º

Créase el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, en adelante el Programa, con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos por la presente ley.

Podrán celebrarse acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.

Todos los acuerdos deberán ser homologados judicialmente, para lo cual se prescindirá de la citación de las partes.

A los fines de agilizar la implementación del Programa, los acuerdos, los expedientes judiciales y las demás actuaciones que se lleven a cabo en el marco del Programa, podrán instrumentarse a través de medios electrónicos. También se admitirá la firma digital y/o cualquier otro medio que otorgue garantías suficientes sobre la identidad de la persona.

ARTÍCULO 2°

Declárase la emergencia en materia de litigiosidad previsional, a los únicos fines de la creación e implementación del programa dispuesto en la presente ley, con el objeto de celebrar acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.

El estado de emergencia tendrá vigencia por tres (3) años a partir de la promulgación de la presente ley.

Capítulo II Disposiciones particulares Artículos 3 a 10
ARTÍCULO 3°

Podrán ingresar al Programa:

  1. Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se hubiera calculado por los métodos previstos en el artículo 49 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o en los artículos 24, 97, o 98 de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias;

  2. Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad al 1° de diciembre de 2006, cuya movilidad se rigiera por el artículo 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o por el artículo 38 de la ley 18.038, hasta el 31 de marzo de 1995, y/o por el artículo 7° inciso 2 de la ley 24.463 entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006;

  3. Los titulares de un beneficio previsional derivado de los individualizados en los puntos a) y b).

En el caso de los beneficiarios enunciados en el artículo 1° de la presente ley que hayan iniciado una acción judicial y tengan sentencia firme y no adhirieran al Programa implementado en la presente ley, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) continuará dando cumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido en la ley 24.463 y en el orden de prelación establecido en el artículo 9° de la presente ley.

ARTÍCULO 4°

El Programa se instrumentará a través de acuerdos transaccionales entre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), y los beneficiarios enunciados en el artículo 3° de la presente ley, que voluntariamente decidan participar.

Los acuerdos transaccionales deberán homologarse en sede judicial, y contener transacciones en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 5º

Los acuerdos transaccionales versarán sobre las siguientes materias, según corresponda al caso:

  1. Redeterminación del haber inicial:

    1. En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las remuneraciones consideradas para el cálculo del salario promedio serán actualizadas según lo establecido por el artículo 49 de dicha norma, hasta el 31 de marzo de 1995, o la fecha de adquisición del derecho si fuere anterior, con el índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR);

    2. En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas en el inciso a) del artículo 24, y las mencionadas en el artículo 97, serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de acuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones del índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417.

  2. Movilidad de los haberes:

    1. En los casos de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias y 18.038, o de un régimen general anterior, los haberes se reajustarán con el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995;

    2. En los casos de beneficios que entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 se hubieran regido, en cuanto a la movilidad, por el inciso 2 del artículo de la ley 24.463 y sus modificaciones, los haberes se reajustarán durante dicho período, según las variaciones anuales del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) deduciéndose las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones de los decretos 1.199 del año 2004 y 764 del año 2006.

    El haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada período.

    La presente ley no modifica los haberes mínimos ni máximos previsionales, ni los topes y máximos establecidos en la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.

    El acuerdo no podrá incluir materias ni períodos sobre los que existiera cosa juzgada, si la sentencia ya se encontrare cumplida.

ARTÍCULO 6º

Una vez homologado judicialmente, el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso judicial.

El reajuste del haber y el pago de las acreencias a las que se tuviere derecho, se realizarán de conformidad a los requisitos, plazos y orden de prelación que se establezca en la reglamentación de la presente ley.

Las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital con más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, respetándose lo dispuesto en las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 y su modificatoria, y en el inciso a) del artículo 12 de la reglamentación del capítulo V de la citada ley 25.344, aprobada como anexo IV por el decreto 1.116 del 29 de noviembre de 2000 y sus modificatorios.

El pago se realizará en efectivo, cancelándose el cincuenta por ciento (50%) en una (1) cuota, y el restante cincuenta por ciento (50%) en doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, las que serán actualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos incrementos que se otorguen por movilidad.

ARTÍCULO 7º

El acuerdo transaccional deberá contener propuestas de pago teniendo en consideración el estado de avance de los reclamos:

  1. Para los casos en los que hubiere recaído sentencia firme con anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la demanda;

  2. Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, y que carezcan de sentencia firme a dicha fecha, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la demanda y hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) meses de retroactivo, tomándose en este último supuesto, los meses anteriores inmediatos a la fecha de aceptación de la propuesta;

  3. Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación de la solicitud de ingreso al Programa. Los honorarios que correspondan tanto por la celebración de los acuerdos transaccionales como por su correspondiente homologación consistirán en una suma fija que se determinará en la reglamentación y será gratuito para los beneficiarios del presente inciso.

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