Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Mayo de 2022, expediente FCB 042000840/2011/TO01/9/CFC001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 42000840/2011/TO1/9/CFC1

REGISTRO N° 568/2022

la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FCB 42000840/2011/TO1/9/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “RONDALLI, J.C. y otro s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Córdoba, integrado de manera unipersonal por la señora jueza M.N.C., en fecha 6 de agosto de 2021 –en lo aquí pertinente- resolvió:

    …2. CONDENAR a J.C.R., ya filiada en autos, por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual agravado por haber sido cometido por tres o más personas organizadas (art. 45, 54, 145 bis con el agravante previsto en el inciso 2° de la ley 26.364), en calidad de autora,

    declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal prevista en el articulo 145 bis con el agravante del inciso 2° de la ley 26.364 e imponerle la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional y multa de pesos noventa mil ($90.000) de conformidad al artículo 22 bis del C.P., la que deberá

    verificarse dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente (art. 501 del C.P.P.N.), accesorias legales y costas (…).

    4. CONDENAR a D.E.R., ya filiado en autos, por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual agravado por haber sido cometido por tres o más personas organizadas (art. 45, 54, 145 bis con el agravante previsto en el inciso 2° de la ley 26.364), en calidad de coautor,

    declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal prevista en el articulo 145 bis con el Fecha de firma: 13/05/2022

    Alta en sistema: 16/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    35776956#327493209#20220513140306799

    agravante del inciso 2° de la ley 26.364 e imponerle la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional y multa de pesos noventa mil ($90.000) de conformidad al artículo 22 bis del C.P., la que deberá

    verificarse dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente (art. 501 del C.P.P.N.), y costas (art. 530 del C.P.P.N.)…

    .

  2. Contra dicha sentencia, el defensor particular A.D., en representación de J.C.R. y D.E.R.,

    interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

  3. La parte impugnante invocó los dos motivos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Sostuvo que el pronunciamiento recurrido resulta nulo por falta de fundamentación, en orden al establecimiento y acreditación de la circunstancia agravante del delito por el cual resultaron condenados sus asistidos.

    La defensa precisó que el tribunal de juicio encuadró inadecuadamente la conducta de sus defendidos en la figura agravada del delito de trata de personas con fines de explotación sexual (art. 145 bis, inc. 2,

    del CP –según ley 26.364), toda vez que no se cuenta con el número mínimo de participantes que requiere la norma referida.

    Argumentó que al haber sido sobreseído C.A.F. durante la etapa de instrucción de la causa, la circunstancia fáctica atinente a su eventual participación en los hechos investigados no fue una cuestión que haya sido tratada, probada, ni debatida en el curso del plenario, por lo que no ha habido respecto del aludido extremo un pronunciamiento jurisdiccional de certeza que logre desbaratar la presunción de inocencia que regía en favor de aquel.

    El recurrente alegó que el hecho de que la sentencia de sobreseimiento de Funes se haya fundado en una razón estrictamente jurídica (la Fecha de firma: 13/05/2022

    Alta en sistema: 16/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FCB 42000840/2011/TO1/9/CFC1

    inimputabilidad del nombrado) y no fáctica, en modo alguno permite tener por comprobada, con el grado de certeza que exige un pronunciamiento condenatorio, su pretendida participación en los hechos investigados.

    Consideró que las conductas de sus defendidos deben calificarse en orden a la figura simple del art. 145 bis del CP (según ley 26.362), la cual prevé una escala penal de tres a seis años de prisión, motivo por el cual sostuvo que ha operado la extinción de la acción penal por prescripción (art. 62

    del CP).

    El defensor particular señaló al respecto que “…entre el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción penal (que fue la primera convocatoria de los imputados a prestar declaración) y el posterior acto interruptivo (que sería la elevación de la causa a juicio) ha transcurrido con holgura el plazo máximo de pena que la ley conmina en abstracto para la figura básica del delito analizado”.

    Agregó que tampoco podrá sostenerse la agravante cuestionada en la pretendida participación de la imputada Luna, tal como –según entiende- lo sugiere el decisorio recurrido.

    Refirió que, contrariamente a lo destacado por el tribunal anterior, el pedido de absolución del fiscal de juicio no se fundó exclusivamente en la excusa absolutoria prevista en el art. 5 de la ley 26.364, sino también en un argumento de orden fáctico y probatorio, por lo que “…mal podría invocarse tal pretendida circunstancia para fundar la cuestionada agravante…”.

    La parte recurrente pidió que se haga lugar a los planteos formulados, se case la sentencia recurrida y se absuelva a sus asistidos en relación al hecho por el cual fueron condenados.

  4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, las partes no efectuaron presentaciones.

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Alta en sistema: 16/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

  5. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., sin que las partes hayan realizado manifestaciones, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible toda vez que la sentencia es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del CPPN) y el recurrente se encuentra legitimado para impugnar (art. 459 del CPPN). Los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la defensa de J.C.R. y D.E.R., cabe recordar los hechos por los cuales los nombrados resultaron condenados.

    Conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio oral (transcripto en la sentencia bajo examen), a J.C.R., D.E.R. y F.A.L. se les atribuyó

    la comisión de los siguientes hechos: “…1. En una fecha que no se puede precisar F.A. LUNA le facilitó el número de teléfono de [Y.M.A.] a J.C.R.; 2. El lunes 6 de junio de 2011, la mencionada RONDALLI se comunicó con [Y.M.A.],

    aclarándole que el número telefónico se lo había dado `Faviana´, y le propuso trabajar en la `Whiskería ESCABIO´ que quedaba en Arroyito, provincia de Córdoba; 3. en aquella oportunidad, RONDALLI se comprometió a pagarle a [Y.M.A.] el cincuenta por ciento de cada uno de los `pases´ que ella realizara y que su hermano, D.E.R., pasaría a buscarla por V.M. para llevarla hasta la Fecha de firma: 13/05/2022

    Alta en sistema: 16/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE...

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