Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Diciembre de 2015, expediente FBB 000212/2013/9/CA004

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 212/2013/9/ CA4 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2015.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Este expediente nro. FBB 212/2013/9/CA4 de la Secretaría nro. 2 caratulado “legajo de

apelación… en autos: ‘PASI, B.R., U.G., Cristian

Javier, DULCE, D.J. s/ infracción art. 145 bis 1° párrafo (sustituido

conf. Art. 25 ley 26.842) Prostitución con fines de lucro (art 127) (sustituido conf.

Art. 23 ley 26.842), venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver la

apelación de fs. sub 271/281 v. y 284/285 contra el auto de fs. 255/262.

El señor Juez de Cámara, doctor A.A.L., dijo:

1) La jueza a quo dictó el procesamiento con prisión preventiva de B.

Ramona P., D.J.D. y C.J.U.G., por

considerarlos autores penalmente responsables del delito de trata de personas con fines

de explotación sexual agravado por haber abusado de la situación de vulnerabilidad

de las víctimas; por haberse perpetrado por tres personas en perjuicio de al menos siete

víctimas y haberse consumado la explotación (art. 145 bis y 145 ter inc. 1, 4 y 5 y

anteúltimo párrafo CP), y fijó la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) en concepto de

embargo.

2) A fs. 271/281v. apeló la defensa de P. y U.G. sobre la base del

incorrecto encuadre legal pues se limita a manifestar que medió captación sin indicar

el modo en que se efectivizó, amén de señalar que trabajaron en otros locales y de

manera “voluntaria y deliberada” concurrieron a trabajar al local de la encartada.

Cuestionó que se afirme la explotación sexual con la sola declaración de fs. 118

(M. y se “tuercen” las declaraciones de las presuntas víctimas en perjuicio de los

imputados. Por último, se agravió de la prisión preventiva.

A fs. sub 306/316v. presentó el informe del art. 454 CPPN, (ley 26734 y AC.

CFABB 72/08, arts. 4 y 5).

3) El defensor oficial interpuso recurso a favor de Dulce (fs.

284/285) el que motivó en la discrepancia con la valoración de las circunstancias del

caso, la tipificación, la imposibilidad de control de la prueba por parte de la defensa, la

prisión preventiva, la falta de fundamentación del auto apelado y el monto del

embargo. A fs. sub 298/305 se presentó informe sustitutivo de la audiencia del art. 454

CPPN (ley 26374 y CFABB, ac. 72/08, arts. 4 y 5) oportunidad en la que mejoró los

Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: A.A.L., Juez de Cámara Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.A.S., Secretario de Cámara #27662890#145744872#20151228104624634 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 212/2013/9/ CA4 – Sala II – Sec. 2 fundamentos y planteó la ausencia de fundamentos para librar la orden de

allanamiento y detención, la inexistencia de denuncia formal, y señaló que la

investigación preliminar consistió en una “excursión de pesca”. Sostuvo que al

momento de prestar declaración indagatoria se le informó la conducta tipificada en la

norma omitiendo señalar el hecho que se le imputa en el caso concreto.

4) Liminarmente, en cuanto a la tacha de arbitrariedad, se señala que

conforme la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal la decisión cuestionada,

cumple los estándares correspondientes para calificarla como acto jurisdiccional

válido (Fallos, 215:199, 285:55, 289:400, 291:220, 292:87, 292:418, 293:37, 293:190,

295:120, 297:495, 302:358, 303:834, 303:1646, 304;1698, entre muchos otros). Por lo

demás, el interlocutorio reúne suficientemente el requisito de motivación, pues se

exponen las razones fácticas y jurídicas en que se funda la decisión que se adopta (art.

123, CPPN). Entonces, por este tópico la pretensión se desecha (Art. 455, CPPN).

Luego, en relación a los planteos nulificantes se anotan las siguientes

observaciones. El primer lugar, todas las alegaciones de la parte han sido interpuestas

USO OFICIAL por el defensor en la instancia y no forman parte de la motivación recursiva. Desde ese

lugar quedarían fuera de la jurisdicción apelada.

No obstante si por hipótesis se superara ese valladar, se estima que la

denuncia anónima que da cuenta “de una serie de prostíbulos a los cuales llevan chicas

que viene de Paraguay” (fs. 2), es un medio válido de recepción de una “notitia

criminis” acorde al principio de legalidad, por lo que el acto que inició la pesquisa es

válido y la pretensión de invalidad deviene por ello improcedente.

Luego, en orden a los demás planteos, se estima que las órdenes de

allanamiento requeridas lo fueron como consecuencia de la culminación de la tarea

preventiva, y la de instrucción efectuada con la pertinente intervención fiscal. De ahí

que, verificados los extremos denunciados, es que se iniciaron las actuaciones que

luego culminaron con los allanamientos y detenciones pues “prima facie” se

corroboraron las hipótesis delictivas de explotación sexual. Entonces, no se advierte

que hayan sido como consecuencia de un acto deliberado e infundado del magistrado.

Antes bien, a solicitud de la parte, se valoró la prueba recopilada y se estimó que esas

medidas eran útiles y pertinentes a los fines de la pesquisa, conforme las reglas de la

sana crítica (art. 193, CPPN).

Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: A.A.L., Juez de Cámara Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.A.S., Secretario de Cámara #27662890#145744872#20151228104624634 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 212/2013/9/ CA4 – Sala II – Sec. 2 Finalmente, en cuanto al acto de la indagatoria se estima que no se advierte

vicio alguno, pues tal como da cuenta la previsión del...

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