Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Diciembre de 2015, expediente FBB 000212/2013/9/CA004
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 212/2013/9/ CA4 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2015.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Este expediente nro. FBB 212/2013/9/CA4 de la Secretaría nro. 2 caratulado “legajo de
apelación… en autos: ‘PASI, B.R., U.G., Cristian
Javier, DULCE, D.J. s/ infracción art. 145 bis 1° párrafo (sustituido
conf. Art. 25 ley 26.842) Prostitución con fines de lucro (art 127) (sustituido conf.
Art. 23 ley 26.842), venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver la
apelación de fs. sub 271/281 v. y 284/285 contra el auto de fs. 255/262.
El señor Juez de Cámara, doctor A.A.L., dijo:
1) La jueza a quo dictó el procesamiento con prisión preventiva de B.
Ramona P., D.J.D. y C.J.U.G., por
considerarlos autores penalmente responsables del delito de trata de personas con fines
de explotación sexual agravado por haber abusado de la situación de vulnerabilidad
de las víctimas; por haberse perpetrado por tres personas en perjuicio de al menos siete
víctimas y haberse consumado la explotación (art. 145 bis y 145 ter inc. 1, 4 y 5 y
anteúltimo párrafo CP), y fijó la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) en concepto de
embargo.
2) A fs. 271/281v. apeló la defensa de P. y U.G. sobre la base del
incorrecto encuadre legal pues se limita a manifestar que medió captación sin indicar
el modo en que se efectivizó, amén de señalar que trabajaron en otros locales y de
manera “voluntaria y deliberada” concurrieron a trabajar al local de la encartada.
Cuestionó que se afirme la explotación sexual con la sola declaración de fs. 118
(M. y se “tuercen” las declaraciones de las presuntas víctimas en perjuicio de los
imputados. Por último, se agravió de la prisión preventiva.
A fs. sub 306/316v. presentó el informe del art. 454 CPPN, (ley 26734 y AC.
CFABB 72/08, arts. 4 y 5).
3) El defensor oficial interpuso recurso a favor de Dulce (fs.
284/285) el que motivó en la discrepancia con la valoración de las circunstancias del
caso, la tipificación, la imposibilidad de control de la prueba por parte de la defensa, la
prisión preventiva, la falta de fundamentación del auto apelado y el monto del
embargo. A fs. sub 298/305 se presentó informe sustitutivo de la audiencia del art. 454
CPPN (ley 26374 y CFABB, ac. 72/08, arts. 4 y 5) oportunidad en la que mejoró los
Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: A.A.L., Juez de Cámara Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.A.S., Secretario de Cámara #27662890#145744872#20151228104624634 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 212/2013/9/ CA4 – Sala II – Sec. 2 fundamentos y planteó la ausencia de fundamentos para librar la orden de
allanamiento y detención, la inexistencia de denuncia formal, y señaló que la
investigación preliminar consistió en una “excursión de pesca”. Sostuvo que al
momento de prestar declaración indagatoria se le informó la conducta tipificada en la
norma omitiendo señalar el hecho que se le imputa en el caso concreto.
4) Liminarmente, en cuanto a la tacha de arbitrariedad, se señala que
conforme la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal la decisión cuestionada,
cumple los estándares correspondientes para calificarla como acto jurisdiccional
válido (Fallos, 215:199, 285:55, 289:400, 291:220, 292:87, 292:418, 293:37, 293:190,
295:120, 297:495, 302:358, 303:834, 303:1646, 304;1698, entre muchos otros). Por lo
demás, el interlocutorio reúne suficientemente el requisito de motivación, pues se
exponen las razones fácticas y jurídicas en que se funda la decisión que se adopta (art.
123, CPPN). Entonces, por este tópico la pretensión se desecha (Art. 455, CPPN).
Luego, en relación a los planteos nulificantes se anotan las siguientes
observaciones. El primer lugar, todas las alegaciones de la parte han sido interpuestas
USO OFICIAL por el defensor en la instancia y no forman parte de la motivación recursiva. Desde ese
lugar quedarían fuera de la jurisdicción apelada.
No obstante si por hipótesis se superara ese valladar, se estima que la
denuncia anónima que da cuenta “de una serie de prostíbulos a los cuales llevan chicas
que viene de Paraguay” (fs. 2), es un medio válido de recepción de una “notitia
criminis” acorde al principio de legalidad, por lo que el acto que inició la pesquisa es
válido y la pretensión de invalidad deviene por ello improcedente.
Luego, en orden a los demás planteos, se estima que las órdenes de
allanamiento requeridas lo fueron como consecuencia de la culminación de la tarea
preventiva, y la de instrucción efectuada con la pertinente intervención fiscal. De ahí
que, verificados los extremos denunciados, es que se iniciaron las actuaciones que
luego culminaron con los allanamientos y detenciones pues “prima facie” se
corroboraron las hipótesis delictivas de explotación sexual. Entonces, no se advierte
que hayan sido como consecuencia de un acto deliberado e infundado del magistrado.
Antes bien, a solicitud de la parte, se valoró la prueba recopilada y se estimó que esas
medidas eran útiles y pertinentes a los fines de la pesquisa, conforme las reglas de la
sana crítica (art. 193, CPPN).
Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: A.A.L., Juez de Cámara Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.A.S., Secretario de Cámara #27662890#145744872#20151228104624634 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 212/2013/9/ CA4 – Sala II – Sec. 2 Finalmente, en cuanto al acto de la indagatoria se estima que no se advierte
vicio alguno, pues tal como da cuenta la previsión del...
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