Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Abril de 2023, expediente FCB 009711/2021/TO01/7/CFC001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 9711/2021/TO1/7/CFC1

REGISTRO N° 532/23.4

Buenos Aires, 28 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver –en forma unipersonal, en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, segundo párrafo, inc. 5°, del C.P.P.N. (ley N° 27.384) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, inciso e) del C.P.P.F.-, en la presente causa FCB

9711/2021/TO1/7/CFC1, del registro de esta Sala caratulada “ELISONDO, C.C. s/recurso de casación” acerca del recurso de casación interpuesto por el señor defensor público oficial asistiendo a C.C.E..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Córdoba, provincia homónima, en los autos caratulados: “Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: LAZARTE, ISAAC NAHUEL y ELISONDO, CECILIA

    CAROLINA s/ INFRACCION LEY 23.737” (Expte.

    9711/2021/TO1), con fecha 21 de diciembre de 2022,

    resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa de C.C.E..

  2. Que, contra dicha resolución, presentó

    recurso de casación la defensa pública oficial en representación de C.C.E.; el que fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

    Tras discurrir sobre la admisibilidad del remedio articulado, el defensor se agravió por considerar que la resolución del tribunal previo resulta arbitraria por errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Mencionó que el decisorio impugnado adolece de la debida fundamentación por cuanto para rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba el tribunal se apartó arbitrariamente de la doctrina de la Corte Suprema (“A.”) al tiempo que invocó la falta de consentimiento del Ministerio Público Fiscal,

    materializada en un dictamen que, según su óptica,

    luce incorrectamente motivado ya que no fundamenta su decisión en relación al caso concreto.

    Ello así, sostuvo, por cuanto los motivos invocados para descartar la viabilidad del instituto resultan aparentes, y se fundan en una apreciación arbitraria de los requisitos exigidos por el art. 76

    bis CP para su procedencia con arreglo a las circunstancias del caso. No obstante, el Tribunal omitió hacer un cuidadoso examen de la legalidad y legitimidad del referido dictamen.

    Indicó que la alegada arbitrariedad fiscal se patentiza en la incorrecta valoración del requerimiento de elevación a juicio, cuya calificación de los hechos es provisoria hasta que se dicta la sentencia definitiva; la improcedente valoración de la Res. PGN 97/09, por cuanto el MPF no está facultado para reglamentar el Código Penal; y el prejuzgamiento y valoración superficial y genérica de la pieza acusatoria, toda vez que en la cuestión que el Fiscal consideró dirimente se advierte la ausencia de todo análisis acerca de las circunstancias fácticas que estructuran el hecho cuya comisión allí se atribuye a su defendida.

    En ese sentido, afirmó el recurrente que el presente no se trata de un hecho grave de tráfico sino de una simple facilitación en circunstancias de extrema vulnerabilidad.

    En suma, afirmó que los requisitos legales para la procedencia del instituto en trato se encuentran cumplidos, motivo por el cual debió el tribunal, válida y legítimamente, apartarse de la opinión del fiscal que no se funda en las razones que Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    FCB 9711/2021/TO1/7/CFC1

    lo habilitarían a no consentir la concesión de la suspensión del juicio a prueba.

    Sostuvo que el dictamen fiscal no resulta vinculante y solicitó que, en caso de que este tribunal no lo entienda así, se declare su nulidad por no estar fundado debidamente, debiendo declararse el beneficio de suspensión de juicio a prueba peticionado.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., el Defensor Pública Oficial ante esta instancia, Dr. G.A.T., presentó

    escrito de breves notas en el que mantuvo y compartió

    los argumentos expuestos por su colega de la anterior instancia.

    Consideró que deberían haberse tenido en cuenta las circunstancias del caso y las condiciones personales de la Sra. Elisondo al momento de emitir un acto jurisdiccional sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.

    Al respecto, recordó que su asistida carece de antecedentes penales computables, tiene 41 años y está encargada de un hogar monoparental con dos hijos a cargo –uno de ellos, menor de edad-. Refirió que los únicos ingresos económicos de la vivienda provienen del negocio familiar -una despensa ubicada al lado del domicilio en el que conviven- y de una asignación familiar que percibe de parte del Estado.

    Por su parte, el señor fiscal general M.A.V. expuso que de una simple lectura de la sentencia se advierte que existían sobrados elementos para rechazar el beneficio solicitado, los que fueron tenidos en consideración por el a quo para resolver de forma contraria a la pretensión defensiva, a partir de la fundada oposición deducida por el representante del Ministerio Público Fiscal que superó el estándar de control de logicidad y fundamentación.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Consideró que la resolución impugnada ha sido sustentada en forma razonable y constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, en consonancia con los parámetros esbozados por la CSJN (Fallos: 311:984;

    entre otros).

    Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

  4. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto oportunamente (conf. art. 463 del C.P.P.N.) por la defensa de C.E. resulta formalmente admisible, en principio, pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente,

    imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos:

    304:1817; 312:2480).

    En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P.,

    O.R., oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal”

    (conf. C.S.J.N., “P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).

    Por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 456 y 463 del C.P.P.N., corresponde proceder al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte del recurrente.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 9711/2021/TO1/7/CFC1

  5. a. En forma preliminar, cabe recordar que he tenido oportunidad de señalar que el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa Nro. 10.858, “S.G., J.M. y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. Nro.

    12.100), en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independientemente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N.

    Ello así, pues el predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la C.N.) no puede implicar la consagración de una actuación decisoria del fiscal,

    sino que su potestad está limitada a la adopción de una postura frente al caso desde...

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