Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 2 de Junio de 2021, expediente FRO 083000136/2007/TO01/7/CFC003

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRO

83000136/2007/TO1/7/CFC3

VELEZ OSVALDO ROBERTO s/ recurso de casación

Registro nro.: 835/21

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de junio de 2021, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido por la acordada n° 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor A.W.S. como presidente y los jueces doctores C.A.M. y G.J.Y. como vocales,

asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa nº FRO

83000136/2007/TO1/7/CFC3 del registro de esta Sala,

caratulada: “V., O.N. s/recurso de casación”,

encontrándose representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.O.P., la defensa de O.V. por el Defensor Público Oficial de la Defensoría General de la Nación designado interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nº 3, doctor I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces C.A.M. y G.J.Y., respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que con fecha 11 de noviembre de 2019 el Tribunal Oral Federal nº 2 de Rosario, en la causa nº FRO

    83000136/2007/TO1 y su acumulada FRO 42000272/2007/TO1 de su Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    registro, con la actuación unipersonal del J.G.S.S., resolvió, en cuanto aquí interesa: “

    1. ACEPTAR el acuerdo efectuado entre el F. General ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°2 de Rosario, el imputado O.N.V. y su defensa, en el marco de Juicio Abreviado (Art. 431 bis CPPN).

    2. CONDENAR a O.N.V. […] a la pena de cinco (5) años de prisión,

    multa de pesos trescientos ($300), accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, previsto y penado por el artículo 5° inciso c) de la Ley 23.737, en las modalidades o hipótesis alternativas complejas de transporte de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    tres hechos en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 45,

    55 del CP y 530, 531 y 533 del CPPN).

    Contra dicha decisión, el encausado interpuso recurso de casación in pauperis formae que, fundamentado que fuera por la defensa oficial, fue concedido y, luego, mantenido en esta instancia.

  2. ) Que el recurrente encarriló su presentación en ambos supuestos del art. 456 del rito.

    Así, en primer lugar alegó que su asistido: “…fue condenado por una causa que data de maro del año 2007 [sic],

    es decir casi 13 años atrás, lo cual genera una clara violación al plazo razonable…” y que: “[e]s claro que el derecho de [su] asistido a ser juzgado en un plazo razonable se encuentra flagrantemente violado (arts. 7.5 y 8.1 CADH, y 14.3.c PIDCP), lo que amerita la inmediata declaración de nulidad del fallo producto del acuerdo abreviado celebrado y la declaración de su absolución”.

    En esa dirección, citó normativa de rango constitucional y jurisprudencia que, a su criterio, permiten concluir que “…se ha vulnerado la garantía a obtener un proceso sin las dilaciones indebidas”.

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRO

    83000136/2007/TO1/7/CFC3

    VELEZ OSVALDO ROBERTO s/ recurso de casación

    De otra banda, postuló de forma subsidiaria que: “…

    corresponde declararse la nulidad del monto de pena aplicado a [su] defendido, en atención al injustificado apartamiento del mínimo legal” ya que: “…las razones jurídicas que se dieron en general no son suficientes para apartarse…”.

    En tal sentido adujo que se realizó: “…una doble valoración de los hechos de la causa, violatoria al principio de ne bis in idem. Ello así, toda vez que desvaloró doblemente un mismo aspecto del tipo objetivo al relevar el pretendido poder `criminógeno´ atribuido a la sustancia secuestrada, pues la esencia de la punición de las distintas figuras que integran la ley 23.737 está arraigada en la calidad y efectos de las sustancias estupefacientes”.

    Por otra parte, se agravió en orden a que: “…la edad de la encausada [sic] al momento del hecho no represente una circunstancia objetiva válida de agravación del reproche” sino que: “…a lo sumo autoriza a establecer la imputabilidad plena del señor V..

    Ad finem, solicitó se haga lugar al recurso incoado.

  3. ) Que se pusieron las actuaciones en término de oficina (arts. 465 cuarto párrafo y 466 CPPN), oportunidad en la que se presentó la defensa oficial, quien reiteró, en lo sustancial, los agravios de su pieza casatoria y agregó que solicita subsidiariamente: “…se tenga en cuenta la lesión sufrida en el derecho fundamental de [su] defendido a un proceso sin dilaciones indebidas, y en virtud de ello se atenué la pena impuesta en forma adecuada de reparación”.

  4. ) Que se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN.

    En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    -II-

    Que el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible. Está dirigido contra la sentencia de condena, la presentación satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art.

    444), y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley procesal y material (art. 456, incs. 1º y 2º del rito).

    -III-

    Que de cuanto resulta del sub examine, es de destacar que la sentencia recurrida fue dictada en el marco del acuerdo...

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