Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Agosto de 2020, expediente FCR 008393/2018/TO01/7/CFC001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCR 8393/2018/TO1/7/CFC1

REGISTRO N° 1452/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto del año dos mil veinte, conforme a lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y en la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., se reúne de manera remota la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCR 8393/2018/TO1/7/CFC1, caratulada: “TORRES, R.E. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,

    mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, cuyos fundamentos fueron dictados el 21 de agosto de 2019,

    resolvió, en lo que aquí interesa: “

  2. CONDENAR a R.E.T. (…) como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de 4 (CUATRO)

    años de prisión, multa de 45 Unidades Fijas,

    accesorias legales y costas (…) Rechazando la inconstitucionalidad planteada por el Defensor Público Oficial, con relación al art. 9 de la Ley 27.302

    (cfr. copias fs. 6/6 vta. y 7/16 vta.

    respectivamente).

  3. Contra dicho pronunciamiento, la defensa oficial de R.E.T. interpuso recurso de casación (18/29), el que fue concedido por el a quo (fs. 30/31 vta.) y mantenido ante esta instancia (fs.

    40).

  4. La parte invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, el recurrente criticó la calificación legal que el tribunal de juicio asignó al Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    hecho juzgado en autos.

    Concretamente, cuestionó que el a quo fundara el dolo específico del tipo en mensajes de texto extraídos de un informe policial, toda vez que este último deriva de una interpretación parcial de la información colectada.

    Concatenado con ello, alegó que no fueron investigados los contactos del teléfono celular secuestrado con el fin de obtener datos que permitan conocer el real sentido de aquellos mensajes.

    Además, indicó que a R.E.T. no le fue secuestrada una cantidad de dinero tal que permita inferir algún lucro, al tiempo que tampoco fue examinado si el nombrado poseía cuentas bancarias,

    recibía giros o los efectuaba.

    Del mismo modo, negó que se haya probado que su defendido usase el teléfono peritado del que fueron obtenidos los mensajes cuya aptitud probatoria ataca.

    Conjuntamente, señaló que el delito imputado presenta una secuencia dinámica que se desarrolla del presente hacia el futuro y que en el caso los elementos producidos sólo permiten arribar a conclusiones sobre el pasado.

    Con similar tenor, adujo que el fin de la tenencia del estupefaciente no puede encontrar asidero en un mensaje o conversación pasada si no existe en forma coetánea una investigación con interceptación de las comunicaciones en tiempo real.

    Insistió en que los mensajes tampoco resultan concluyentes sobre la existencia de una actividad comercial propia e independiente por parte del acusado.

    Continuó con su embate al señalar que el comercio no sólo requiere habitualidad, sino actos propios que van más allá de la oferta y la demanda, ya que quien comercia debe contar con un capital para afrontar su negocio y realiza actividades tendientes a obtener ganancias que acrecienten su desempeño o lo mantengan dentro de parámetros de rentabilidad; todo Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    lo cual, dijo, no ocurre en la especie en atención a las condiciones personales de T. y los recursos con que cuenta.

    En esta dirección, el recurrente estimó que el contexto del hecho y de la persona imputada permite concluir que los mensajes de texto ponderados por el a quo no evidencian una actividad de comercio, sino una colaboración con terceros que serían autores del negocio ilícito y que sólo puede ser incluida en el delito de confabulación.

    De otro lado, descalificó el informe del cuerpo médico que definió al imputado como un mero experimentador con estupefacientes.

    Al respecto, la defensa opuso que el colegiado previo soslayó la prueba ofrecida por esa parte y que acredita la adicción de su defendido desde antaño, al tiempo que también descartó tanto la declaración de T. como la de su progenitora sobre el problema con las drogas.

    Por lo expuesto, entendió que en el caso existió un erróneo juicio de subsunción típica y propició, con sujeción al beneficio de la duda y a las circunstancias del caso, la recalificación de la conducta bajo la figura prevista en el art. 14,

    segundo párrafo, de la ley 23.737 a tenor de la doctrina sentada in re “V.G.” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Correlativamente,

    postuló la absolución del acusado con sustento en la doctrina del precedente “A.” también de ese Alto Tribunal.

    El segundo lugar, la parte se agravió del monto de pena determinado en el caso al objetar la valoración del a quo sobre la relativa cantidad de estupefaciente y su consecuente afectación a la norma y a la salud pública.

    Conjuntamente, cuestionó la imposición de la multa fijada en 45 unidades por afectar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a la par que también criticó el juicio de mensuración efectuado a Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    su respecto.

    Para finalizar, solicitó a este Tribunal que haga lugar al recurso de casación, que revoque la sentencia y que absuelva a R.E.T.. En subsidio, pidió que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 9 de la ley 27.302.

    Hizo reserva de caso federal.

  5. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., la Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, doctora M.F.H., por la asistencia técnica de R.E.T., solicitó a esta Alzada que haga lugar al recurso.

    En subsidio del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 9 de la ley 27.302, alegó que la jueza de a quo no expuso ningún argumento que justificara la imposición de las 45

    unidades fijas, sino que se limitó a señalar las circunstancias que consideró para la graduación de la pena de prisión. Por tal razón, dijo, la sentencia impugnada resulta arbitraria en este aspecto por falta de fundamentación.

    Expuso que el a quo no evaluó el monto de la multa a la luz de la situación económica del imputado y, con ello, desconoció el principio de culpabilidad al imponer una sanción infundada. Agregó que la multa es desproporcional e injusta, máxime teniendo en cuenta la cantidad de droga secuestrada y el valor a pagar.

    Reiteró reserva de caso federal.

  6. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FCR 8393/2018/TO1/7/CFC1

  7. Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto en autos resulta formalmente admisible, toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva (C.P.P.N., art. 457), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (C.P.P.N., art. 459, inc. 2), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art.

    456 del C.P.P.N. y han sido cumplidos los requisitos de temporaneidad y fundamentación exigidos por la ley de rito (C.P.P.N., art. 463).

  8. Previo a cualquier consideración sobre los concretos motivos de agravio corresponde recordar que el a quo tuvo por acreditado que R.E.T. tenía en su poder el día 26 de abril de 2018, en su domicilio de calle 25 de mayo 342 (departamento del fondo puerta derecha) de la ciudad de Ushuaia, 29

    envoltorios con clorhidrato de cocaína; de los que 28

    estaban en el interior de la campera que llevaba consigo y el restante en la cocina dentro de un mate.

    Por dicho suceso, el tribunal de juicio condenó al nombrado como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a las penas de 4 (cuatro) años de prisión, multa de 45

    (cuarenta y cinco) unidades fijas, accesorias legales y costas y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la defensa con relación al art. 9 de la Ley 27.302

    (cfr. copias de fs. 6/6 vta. y 7/16 vta.

    respectivamente).

    Establecido cuanto precede, corresponde examinar en primer término los agravios dirigidos a cuestionar el encuadre típico decidido en la sentencia atacada.

    Al respecto, la defensa estimó no existen pruebas suficientes para tener por acreditada la ultra–finalidad de comercio que requiere el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737)

    por el que fue condenado R.E.T..

    En dicha inteligencia, el recurrente postuló

    Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE...

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