Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 12 de Junio de 2019, expediente FRO 000194/2016/7/CA007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 12 de junio de 2019.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente n° FRO 194/2016/7/CA7 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos BRANTO, H.C. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 3 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensora Pública Oficial nº 1, Dra. R.G., en ejercicio de la defensa técnica de H.C.B. (fs. 9/13)

contra la resolución del 28/02/2019 (fs. 1/6) por la que se dispuso el procesamiento del nombrado como autor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio de estupefacientes (artículo 5º inciso c] de la ley 23.737) y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de $ 122.500, ordenándose además la prisión preventiva.

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta S. “B” por U haberlo hecho anteriormente, se celebró audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, en la que presentaron minuta escrita el fiscal general (fs. 22/25) y el apelante se remitió a los agravios desarrollados al interponer el recurso (fs. 26), con lo que quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 27).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) La defensa se agravió por entender que no existen elementos contundentes que permitan tener por acreditada la participación de su pupilo en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737.

    Manifestó que la denuncia anónima no satisface el rigor formal para poner en funcionamiento la acción pública, resultando nula al no haber sido ratificada por el operador que la recibió.

    En tal sentido, destacó que no podrá ser válido el caudal probatorio resultante de una investigación viciada en sus albores, ya que impide realmente averiguar la verdad puesto que al no conocer la identidad del denunciante, la preventora hace suyos “dichos al azar”, con la grave Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33279324#237069624#20190612123213236 consecuencia de –como en este caso- llegarse a privar de libertad a un ciudadano sin poder corroborar la legitimidad de la investigación policial.

    Alegó que el auto apelado es una remisión al procesamiento del resto de los consortes procesales, indicando que B. fue indagado tres años después.

    Señaló que el juez de instrucción hace suyas las afirmaciones de la preventora al decir que B. fue visto con el resto de los coimputados, formando una unidad familiar dedicada a la actividad delictiva, no pudiendo probarse con una denuncia anónima, con pericias inconclusas, con registros fílmicos y fotográficos en los que no es posible distinguir persona alguna.

    Además, resaltó que no se ha probado en autos el elemento subjetivo de la figura achacada y que se realizó una valoración parcializada y contra reo de las probanzas reunidas.

    Alegó que a su asistido se le imputó la tenencia de material estupefaciente con fines de comercialización, sin advertir que no ha sido habido al momento de los allanamientos, que no se lo vínculo con ellos, que no opuso ningún reparo a su detención y que en su declaración indagatoria se abstuvo de hacer manifestaciones.

    Citó en su apoyo el fallo del Máximo Tribunal “V.G.” y señaló que si bien en aquél se trataba sobre la aplicación de la figura de tenencia simple de estupefaciente o de tenencia para consumo personal, en las consideraciones vertidas acerca de principio in dubio pro reo resultan mutatis mutandi, aplicables al caso de autos; es decir, no ya para que la duda permita encuadrar la conducta en la figura de tenencia de estupefacientes para consumo personal sino para que permita descartar el “dolo de tráfico”.

    Por ello, entiende que debe adecuarse la calificación legal a la de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737).

    Asimismo, se agravió de la prisión preventiva impuesta a B., por entender que se resolvió teniendo únicamente en cuenta la calificación legal Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33279324#237069624#20190612123213236 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B provisoria gravosa, restando importancia a los extremos de arraigo, trabajo y domicilio fijo, por lo que reclama que se anule y/o revoque.

    Finalmente, sostuvo que no se ha fundado el embargo dispuesto sobre los bienes de su defendido, que además considera excesivo, teniendo en cuenta la pena pecuniaria del delito investigado, el valor de las costas procesales y que no existe indemnización civil.

    Formuló reservas de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. ) En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art.

    454 del CPPN, el apelante reiteró los motivos de agravios expuestos al recurrir, mientras que el fiscal general, por los argumentos que expuso, solicitó la confirmación del auto impugnado en todo cuanto fue materia de recurso.

  3. ) Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa técnica del imputado fundó la interposición del recurso de apelación, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-

    U 1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág.

    896).

    Como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  4. ) Resulta oportuno recordar que la presente causa se inició por Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33279324#237069624#20190612123213236 una denuncia telefónica anónima radicada en la B.O.D. II, a través de la cual se puso en conocimiento que en el barrio Santa Teresita de la ciudad de V.C., el llamado “L.B. y su hermano C. se dedicarían a la venta de material estupefaciente (ver fs. 1).

    En efecto, conforme surge de las actuaciones, de las observaciones practicadas por el personal policial interviniente se pudo establecer que, en la calle 4 sobre la mano derecha ingresando por un pasillo ancho se encontraría una construcción precaria de material en la que se estaría comercializando estupefacientes (circunstancia que se corroboró con la detención de M.D.D. –momentos después de retirarse de la vivienda referida-, a quien se le secuestró en su poder un envoltorio de nylon con cocaína). De las tareas de investigación surgió que los principales investigados en la causa se llamarían H.C.B. y C.E.M.(.v. fs. 5/31). Así las cosas, se dispuso el allanamiento de la finca investigada, el 22 junio de 2016, secuestrándose estupefacientes y recortes de nylon, no lográndose la detención de ninguna persona (v. fs.42/43 y 49/50).

    Con posterioridad, en lo que aquí interesa, la preventora aportó la existencia de otros lugares –cercanos a la vivienda allanada- donde los principales investigados en la causa continuarían llevando a cabo conductas compatibles con el tráfico de estupefacientes, ya que a los mismos concurrían personas en diferentes horarios y en distintos medios de locomoción que tomaban contacto con personas allí domiciliadas y realizaban un intercambio de objetos para luego retirarse. Asimismo, surgió de las investigaciones que esas viviendas corresponderían a familiares y allegados de B. y M. y que ellos se mudarían constantemente entre esos inmuebles (v. fs. 64/79, 82/91, 100/108 y 110/118 del CD que obra reservado en Secretaría) .

    Ante tales circunstancias, la fiscalía actuante solicitó el allanamiento de seis viviendas del barrio de Santa Teresita de la ciudad de V.C., el cual se ordenó por resolución del 16 de septiembre de 2016 (v. fs.

    Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33279324#237069624#20190612123213236 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B 122/123 del CD que obra reservado en Secretaría).

    Practicada la medida se produjo, en tres de las viviendas allanadas, el secuestro de material estupefacientes junto con otros elementos de interés para la causa y la detención de L.N.B., M.E.G., R.E.R., M.E.R. e I.L.B., a quienes se los procesó por resolución del 10/05/2017, la cual se encuentra firme por acuerdo del 28/11/2017 (v. fs. 307/313 del CD que obra reservado en Secretaría).

    A pedido del fiscal instructor se dispuso la inmediata...

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