Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 4 de Mayo de 2023, expediente CPE 000121/2021/6/CA003

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE R. E. C. Y EZEIZA SECURITY S.R.L. FORMADO EN LA CAUSA N°

CPE 121/2021, CARATULADA: “EZEIZA SECURITY S.R.L. POR INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E.

N° 4, SEC. N° 7. EXPEDIENTE N° CPE 121/2021/6/CA3. ORDEN N° 31.081. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R. E. C. y de EZEIZA SECURITY S.R.L. contra la decisión del tribunal de la instancia anterior de dictar el auto de procesamiento de los nombrados (puntos dispositivos I y III) y de disponer el embargo de los bienes de aquéllos hasta cubrir en cada caso la suma de $ 200.000 (puntos dispositivos II y IV).

El memorial presentado por la defensa de R. E. C. y de EZEIZA

SECURITY S.R.L. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de R.

    1. C. por considerarlo, en principio, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769 (texto según la ley 26.735), por la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo respectivo de ingreso, de las retenciones que se habrían practicado sobre las remuneraciones de los empleados de EZEIZA

    SECURITY S.R.L. en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social, respecto de los períodos fiscales 04/2016, 10/2016, 02/2017 y 05/2017,

    por las sumas de $ 258.452,10, de $ 271.727,06, de $357.344,59 y de $

    356.995,03, respectivamente (punto dispositivo I).

    Asimismo, por los mismos hechos presuntamente ilícitos, el tribunal de la instancia anterior estimó reunidos los extremos del art. 306 del C.P.P. respecto de EZEIZA SECURITY S.R.L. A diferencia de lo que estimó

    respecto de R. E. C., para el caso de la persona jurídica el juzgado “a quo”

    atribuyó significación jurídica a los hechos a partir de las previsiones del art. 7

    del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 por aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna,

    …como consecuencia de la supresión de la sanción de ‘…Multa de dos (2) a diez veces de la deuda verificada…’ prevista para la persona jurídica en la redacción de la ley vigente al momento de los hechos…

    (punto dispositivo III).

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Por la resolución en examen también se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de R. E. C. y de EZEIZA SECURITY S.R.L. hasta cubrir la suma de $ 200.000 por cada uno de aquéllos (puntos dispositivos II y IV).

  2. ) Que, mediante el recurso de apelación en examen, la defensa de R. E. C. y de EZEIZA SECURITY S.R.L. se agravió por considerar que las pruebas reunidas en la causa no acreditarían la materialidad de los hechos atribuidos a los nombrados y que aquéllas fueron valoradas de forma parcializada, de modo que, a su criterio, el pronunciamiento recurrido resultaría inválido por carecer de fundamentación y ser arbitrario.

    Asimismo, se manifestó que el tribunal de la instancia anterior no habría ponderado todas las circunstancias que la defensa invocó en su momento, en el marco de los autos principales, mediante el escrito titulado “FORMULA DESCARGO - SOLICITA”. Se trata de circunstancias que, a criterio de la defensa, habrían colocado a EZEIZA SECURITY S.R.L. en una posición de imposibilidad de efectuar las retenciones de las que se trata y el depósito consiguiente de aquéllas a favor del organismo recaudador. En ese sentido, la defensa recordó que por aquella presentación había explicado que “…la salida intempestiva del mercado […] de la empresa ‘TELEVISION

    FEDERAL S.A.’ [a la cual EZEIZA SECURITY S.R.L. prestaba servicios de vigilancia, dejó] un pasivo acumulado incobrable de $ 6.135.204,00 en el período 2015/2017 [y que aquella circunstancia, sumada a la realidad económica del país] puso a la empresa en coma, volviendo imposible dar cumplimiento oportuno de todas las obligaciones propias de la actividad…”.

    Agregó la defensa que tampoco podía estimarse que haya mediado un comportamiento ardidoso o engañoso, más aún “…cuando, de las posibles omisiones -algunas detectadas y subsanadas inmediatamente- no se advierte un despliegue adicional elaborado y direccionado a obtener un enriquecimiento exigido a los efectos de la configuración del delito de apropiación…”.

    En otro orden de cosas, la defensa de R. E. C. y de EZEIZA

    SECURITY S.R.L. manifestó que, además de no ponderar las circunstancias invocadas como descargo, el juzgado “a quo” dejó de lado las solicitudes de extinción de la acción penal, con sustento en lo establecido por las leyes 26.476 y 27.562 y el art. 59, inc. 6, del Código Penal, efectuadas por el escrito aludido por el considerando anterior, lo que reforzaría la conclusión de que la resolución recurrida “…exhibe una fundamentación aparente y por ende arbitraria, que equivale a la falta de motivación que, como causal de nulidad de los autos y sentencias, prevé el ordenamiento procesal penal en sus arts.

    123 y 404, inc. 2°…”, toda vez que si bien por aquellas solicitudes se ordenó

    formar sendos incidentes, se trataría de un proceder que habría potenciado Fecha de firma: 04/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación “…las probables consecuencias que puede generar la tramitación de [actuaciones] ‘paralelas’ con resultados eventualmente contradictorios, y [una]

    eventual vulneración de garantías constitucionales…”.

    Finalmente, la defensa se agravió por el importe de los embargos dispuestos por el tribunal de la instancia anterior, los cuales estimó excesivos y “…sin sentido atendiendo a las constancias de autos, el tiempo trascurrido y a la ausencia de perjuicio reprochable, ya que ha mediado [por pagos efectuados durante el mes de agosto de 2022] una reparación integral por cancelación total de contado de la deuda…” y que, “…atendiendo a las particularidades del expediente, antecedentes de la causa y a las condiciones personales [de R. E. C. y de EZEIZA SECURITY S.R.L.] nada obsta que se sustituya la medida cautelar de embargo por una caución juratoria que formalmente se peticiona…”.

  3. ) Que, de los agravios invocados por la parte recurrente, corresponde tratar en primer lugar los relacionados con la fundamentación aparente y/o arbitrariedad que se atribuye a la resolución en examen, ya que la admisión eventual de alguno de aquellos agravios y la descalificación consecuente del auto de procesamiento de R. E. C. y de EZEIZA SECURITY S.R.L. como acto jurisdiccional válido, tornaría innecesario examinar los relacionados con el fondo de la decisión de mérito impugnada.

  4. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Asimismo, cabe recordar que por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimen pertinentes a fin de “...comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)…” (confr. R.. Nos. 663/01, 981/01, 598/04, 813/10, 379/13 y CPE 695/2016/6/CA3, res. del 11/02/22, Reg. Interno N° 31/22, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97,

    564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02, 197/04 y CPE 951/2018/2/CA1, res.

    del 13/10/21, Reg. Interno N° 647/21, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para el dictado de un auto de procesamiento (confr. R.. N°

    379/11, 63/12, 712/13 y CPE 613/2016/5/CA2, res. del 06/08/21, Reg. Interno N° 492/21, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    En este caso, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales de R. E. C. y los datos de inscripción de EZEIZA

    SECURITY S.R.L. ante el organismo recaudador, se enunciaron los comportamientos atribuidos a los nombrados, se hizo alusión a que ambos imputados hicieron uso del derecho a no declarar en la oportunidad prevista por el art. 294 del C.P.P.N., se reseñaron las manifestaciones efectuadas por la defensa de los nombrados mediante el escrito titulado “FORMULA

    DESCARGO - SOLICITA”, se expresaron los motivos por los cuales se decidió adoptar el temperamento previsto por el art. 306 del mismo cuerpo legal y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a los comportamientos presuntos de...

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