Ley 27430.

Fecha de disposición24 Enero 2018
Fecha de publicación24 Enero 2018
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

FE DE ERRATAS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ley 27430

En la edición del Boletín Oficial N° 33.781 del día viernes 29 de diciembre de 2017, en el Aviso N° 102114/17 se deslizaron los siguientes errores involuntarios:

\u2022 Página 8 (2° párrafo del ARTÍCULO 15):

Donde dice:

Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en primer, cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90 se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de las comprendidas en los artículos sin número agregados en cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las operaciones sean cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas percibidas en éste.

Debe decir:

Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en primer, cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90 se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de las comprendidas en los artículos sin número agregados en cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las operaciones sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas percibidas en éste.

\u2022 Página 20 (11° y 12° párrafos del ARTÍCULO 63):

Donde dice:

  1. Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados, que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre (i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el imparte puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.

  2. Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los intereses, debiendo imputarse en función a su devengamiento...

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