Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 7 de Septiembre de 2021, expediente CFP 004850/2017/TO01/55/CFC022

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº CFP 4850/2017/TO1/55/CFC22

C., P.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1457/21

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 07 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 27/20 y ccdtes. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y n° 15/20 y ccdtes. de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez A.W.S. como presidente y los jueces doctores C.A.M. y Guillermo J.

Y. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CFP 4850/2017/TO1/55/CFC22 de esta Sala, caratulada “C., P.A. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público F., el señor fiscal general doctor M.A.V., y por la defensa particular,

el doctor S.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez C.A.M., y en segundo y tercer lugar los jueces A.W.S. y G.J.Y.,

respectivamente.

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2, el 23 de abril de 2021, concedió la libertad asistida a P.A.C..

    Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Contra dicha decisión, el F. General, doctor N.C., interpuso recurso de casación, que, concedido por el a quo, fue mantenido en esta instancia.

  2. El recurrente fundó sus agravios en el inciso 1°

    del artículo 456 del CPPN. Sostuvo que la resolución atacada incurrió en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto del instituto de la libertad asistida, al no haberse valorado lo normado por el art. 56 bis inc. 10° de la ley 24.660 (art. 30 de la ley 27.375 que incorpora tal reforma), aplicable al caso.

    Precisó que C. fue condenado el 11 de septiembre de 2020, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas, como autor del delito de comercio de estupefacientes (art. 5° inc. “c” de la ley 23.737). En la ocasión, se le impuso la pena única de cinco años y nueve meses de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas,

    accesorias legales y costas, comprensiva de la mencionada anteriormente y de la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión impuesta el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 en el marco de la causa nro. 1907

    (arts. 58 del C.P.). Se estableció asimismo, que el vencimiento de dicha sanción operaría el 13 de septiembre de 2021.

    Adujo que, en el caso, se daba un supuesto de coexistencia de leyes, dado que la ley 27.375 comenzó a regir el 28 de julio de 2017, fecha en la que C. y sus consortes de causa continuaban perpetrando la comercialización de estupefacientes por la que resultaron penados. En esa inteligencia, con cita en precedentes de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que a los delitos permanentes no les resultaba aplicable el art. 2 del Código Penal, interpretación que debía extenderse a los delitos continuados.

    Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº CFP 4850/2017/TO1/55/CFC22

    C., P.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal En esa línea argumental, concluyó que la decisión impugnada aplicó erróneamente la ley de fondo, en tanto se debió aplicar la ley 27.375 y la introducción del art. 56 bis al régimen de ejecución de la pena.

    Por último, y más allá de que en la resolución nada se dijo al respecto, expresó los motivos por los que consideraba que la norma aplicable al caso concreto no resulta contraria a los principios constitucionales de reinserción social, igualdad y culpabilidad.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 bis y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que las partes no hicieron presentaciones.

    Habiéndose superado la etapa procesal prescripta, la...

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