Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Junio de 2020, expediente FRO 048093/2018/52/CA036

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 29 de junio de 2020.

Visto, en acuerdo de esta S. “A”

integrada, el expediente n° FRO 48093/2018/52/CA36,

caratulado “G., M.R. y C., L.D. s/ Ley 23.737 (Principal Carrasco)”, proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de L.D.C. (fs. 83/95) contra la resolución del 4

    de julio de 2019 (fs. 52/82), que en lo que aquí interesa,

    dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado como autor de los delitos de tráfico de estupefacientes en las modalidades de cultivo de plantas y guarda de semillas para producir estupefacientes y tenencia con fines de comercialización agravados por la intervención de tres o más personas en forma organizada, previstos y penados por el art.

    5° inc. a) y c) de la ley 23.737, agravados por el 11 inciso c) de la misma ley, en relación a los hechos que le fueran imputados a fs. 2571/2574 del principal (art. 306 y 312 del C.P.P.N.).

    Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta S. “A” (fs. 101). Designada la audiencia para informar (fs. 105), se agregaron los memoriales digitales que presentaron las partes, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  2. Al apelar la defensa oficial de C., destacó que la argumentación brindada respecto de los elementos previstos en el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737, es arbitraria, en tanto resulta imprecisa, confusa,

    globalizante, violatoria del principio de inocencia y el derecho de defensa.

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., Secretaria #34490456#261113162#20200630112959469

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    Sostuvo que no resulta claro sobre qué

    material se le atribuye la tenencia y con quiénes se lo relaciona, dado que no se ha precisado qué elementos cuya tenencia le fue atribuida inicialmente le fueron imputados para procesarlo.

    En esa línea, señaló que lo resuelto incurre en ciertas contradicciones, en tanto en un primer momento se indicó que le resultaría atribuible la tenencia compartida del tercer grupo investigado en los presentes,

    pero tan sólo unas líneas después se resaltó que ese tercer grupo también estaba conformado por V.D. y H.P., siendo que según los lineamientos dados por esta S.,

    éste último sólo integraba el primer grupo. A esto, se suma que finalmente se hizo hincapié en que tenía pleno poder de disposición sobre los domicilios de las personas que formaban parte del tercer grupo, es decir nuevamente no se mencionaron los domicilios de D. y P..

    Tampoco se explicó de qué manera el magistrado arribó a la conclusión de que C. tenía poder de disposición sobre todo el material secuestrado en los domicilios del tercer grupo al que pertenecería.

    Criticó que el procesamiento de C. fue sustentado exclusivamente en escuchas telefónicas indirectas en base a las que el magistrado le atribuyó el rol de vendedor al menudeo, ya que no existen tareas de inteligencia que permitan determinar la existencia de conductas compatibles con el comercio. Consideró que ello toma relevancia atento que el valor probatorio de las escuchas telefónicas debe ser corroborado con los demás elementos de prueba obrantes en la causa, ya que no es un medio de prueba autónomo.

    Continuó indicando que lo único cierto que emana Fecha de firma: 29/06/2020

    de la totalidad de las escuchas colectadas e Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., Secretaria #34490456#261113162#20200630112959469

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    incluso de la citada textualmente por el a quo, es que su defendido habría tenido deudas con los nombrados, lo que ha reconocido el encartado en su calidad de comprador para consumo de estupefacientes, pero en ninguna de ellas fue señalado como un vendedor. A lo anterior, se agrega la falta de otros elementos probatorios que permitan aseverar que la mera hipótesis abstracta de que sean deudas de compra para reventa encuentre sustento en la causa.

    En ese contexto, concluyó que la prueba de cargo colectada no resulta suficiente para considerar acreditada la ultra intención de comercializar estupefacientes que requiere el tipo penal previsto en el artículo quinto inciso c) de la Ley 23.737.

    Respecto de la droga incautada en su vivienda, reiteró que su asistido es consumidor. Prueba de ello, es que en su domicilio se secuestraron 14,8 gramos de material que se presume sería cocaína y 0,9 gramos de lo que serían semillas de cannabis, lo que por su escases indica que estaba destinado para su consumo personal.

    Por lo expuesto, señaló que en virtud de la escasa cantidad encontrada en la intimidad de su domicilio, sólo se le podría atribuir la figura prevista en el artículo 14 segundo párrafo de la Ley 23.737,

    correspondiendo el sobreseimiento de su asistido conforme los lineamientos vertidos por la CSJN en el precedente “A..

    En cuanto a su procesamiento por la figura prevista en los términos del artículo 5to. inciso a)

    de la Ley 23.737, cuestionó la falta de determinación de que las plantas y semillas secuestradas sean efectivamente estupefacientes en los términos del artículo 77 del Código Penal, ya que no se ha efectuado la pericia química correspondiente.

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

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    Asimismo, criticó que de ningún modo se ha explicado como su representado habría tenido poder de custodia y posibilidad real de decidir el destino de las plantas secuestradas en el inmueble ubicado en Correa Llovet 279, donde residía A.C., persona que ni siquiera conocía.

    Reiteró que a lo resuelto le falta precisión, en tanto no resulta claro sobre qué plantas y/o semillas se le atribuye la tenencia.

    Indicó que tampoco se demostró el elemento subjetivo que requiere la figura que se le atribuye, esto es, la ultraintencionalidad de producir y comercializar estupefacientes. Tampoco es posible conocer cómo trasciende a terceros la peligrosidad de tener semillas.

    Por lo anterior, consideró que la única conducta que para el caso podría reprochársele a C. es la prevista en el penúltimo párrafo del artículo quinto.

    S. planteó que a lo sumo podría atribuirse la simple tenencia de dicho material,

    previsto en el artículo 14 primer párrafo de la Ley 23.737.

    Por otra parte, en relación a la aplicación de la agravante prevista en el artículo 11 inciso c) de la ley de droga, consideró que lo resuelto deviene arbitrario atento que de ninguna manera puede considerarse que su defendido sea parte de una organización creada con la intención de comercializar estupefacientes.

    Destacó la ausencia de elementos que acrediten la coordinación de C. con las demás personas que integrarían el tercer grupo, ni el modo en que cada uno de ellos ha intervenido en el presunto plan común.

    Cuestionó la prisión preventiva de su asistido y el monto del embargo fijado, ambos por falta de fundamentación.

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., Secretaria #34490456#261113162#20200630112959469

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    Finalmente hizo reserva de recurrir en casación.

    Y CONSIDERANDO:

    1) Corresponde reseñar que el art. 445

    del CPPN dispone que el recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio, el art. 454 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley 26.374 establece que los recurrentes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, “pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso”, por lo que con el alcance señalado emitirá decisión el presente Tribunal.

    2) En cuanto al cuestionamiento referido a la presunta falta de fundamentación que se endilga al auto apelado, lo que podría acarrear su nulidad, cabe recordar que este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos, primando los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial en ellos o la afectación de garantías constitucionales.

    El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan,

    según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal”

    (G.R.N.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I,

    Fecha de firma: 29/06/2020

    pág. 361).

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., Secretaria #34490456#261113162#20200630112959469

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    En el caso en estudio, la resolución de primera instancia que dispuso el procesamiento con prisión preventiva del imputado, se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esas conclusiones, lo que permitió al recurrente conocer los argumentos jurídicos por los que el juez resolvió del modo en que lo hizo, cumplimentándose los...

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